JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-25/2011.
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DE SONORA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
México, Distrito Federal, dieciséis de marzo de dos mil once.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-25/2011, promovido por los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza, contra la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, en el recurso de apelación número RA-PP-04/2010, y
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Propuesta de modificación. El diez de marzo de dos mil diez, los promoventes José Javier González Castro, Teófilo Ayala Cuevas, Gloria Arlén Beltrán García, Manuel León Zavala y Carlos Sosa Castañeda, en su carácter Comisionados Propietarios ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza respectivamente, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, propusieron la modificación de los artículos 44, 71, 75, 76, y 78 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales.
b) Acuerdo 10, que aprueba Comisión Especial. En sesión extraordinaria de veintiuno de junio de dos mil diez, el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sonora, aprobó el Acuerdo número 10 sobre la integración de la Comisión Especial que tendría como finalidad y objetivo la revisión de los artículos 44, 71, 75, 76, y 78 del Reglamento mencionado, así como proponer al Pleno las reformas pertinentes, quedando integrada por los Consejeros Electorales Marcos Arturo García Celaya, Wilbert Arnaldo Sandoval Acereto y Marisol Cota Cajigas, así como un Comisionado de cada uno de los partidos políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral y como Secretario de dicha Comisión Especial se designó al titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Consejo Estatal Electoral.
c) Dictamen. En sesión ordinaria de trece de septiembre de dos mil diez, la Comisión Especial, resolvió por mayoría de cuatro votos el dictamen por el cual consideró las reformas con excepción del artículo 44, de los artículos 71, 75, 76, y 78 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales.
d) Acuerdo 18. En sesión pública de veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sonora, aprobó el acuerdo 18 que contiene la resolución del dictamen de la Comisión Especial para la revisión de los artículos 44, 71, 75, 76, y 78 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales. Debe señalarse que tal órgano determinó no modificar el artículo 44, pero si el 41 del multicitado reglamento, bajo los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Se aprueba, con las modificaciones, aclaraciones y consideraciones que se han expresado en el considerando VII de esta resolución, el Dictamen emitido por la Comisión Especial que se instituyó con la finalidad de analizar la viabilidad de las propuestas de modificación al Reglamento que hicieron los comisionados de los Partidos Políticos.
SEGUNDO.- Por tanto, este Consejo Estatal determina reformar los artículos 41, fracción I; 71 fracción I y II; 75, 76 y 78 fracción I, del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo, sus Comisiones y los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales, para quedar en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 41.-…
I.- La Dirección Ejecutiva de Control Interno y de Fiscalización desempeñará su cargo en los términos de este Reglamento y estará asignada al Pleno del Consejo, bajo la coordinación del Presidente del mismo; asimismo auxiliará en el cumplimento de sus funciones a la Comisión de Fiscalización.
II a IV.-…
ARTÍCULO 71.-…
i.- Son ordinarias aquellas sesiones que de acuerdo con los artículos 96,101 BIS 6 y 108 del Código deban celebrarse por el consejo, Consejo distrital o Municipal, durante el procesos electoral, por lo menos una vez al mes.
Asimismo, fuera del proceso electoral, se considerarán sesiones ordinarias las que deban celebrarse por el Consejo para aprobar el financiamiento público; el reintegro de los gastos que erogaron los partidos políticos por concepto de las actividades específicas, los informes semestrales y anuales y el presupuesto anual del Consejo a que se refieren, respectivamente, los artículos 29, 30, 37 y 98 fracción LII, del Código Estatal electoral, así como aquellas que deba celebrar en forma obligada conforme a las disposiciones de éste.
II.- Son extraordinarias aquellas que se convoquen con ese carácter cuando por la urgencia de los temas a tratarse, deban celebrarse antes de las fechas de las sesiones ordinarias y así lo estime necesario el Presidente o a petición de dos o más de los Consejeros o Consejeros Distritales o Municipales.
ARTÍCULO 75.- Celebración de las sesiones ordinarias. Para la celebración de las sesiones ordinarias del Consejo o Consejos Distritales o Municipales, el Presidente o Presidentes de los consejos Distritales o Municipales, deberá convocar por escrito a cada uno de los Consejeros o Consejeros Distritales o Municipales y Comisionados por lo menos con cuarenta y ochos horas de anticipación a la fecha y hora que se fije para la celebración de la sesión.
ARTÍCULO 76.- Convocatoria sesión extraordinaria. Tratándose de las sesiones extraordinarias, la convocatoria para las mismas deberá realizarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación. Sin embargo, en aquellos casos de extrema urgencia o gravedad, podrá convocarse a sesión extraordinaria fuera del plazo antes señalado, pero la anticipación con la que se convoque no podrá ser menor de doce horas.
Los plazos señalados en el párrafo anterior no aplicarán durante el proceso electoral, en el cual las sesiones extraordinarias podrán convocarse cuando me4nos con seis horas de anticipación.
Se considerarán casos de extrema urgencia o gravedad cuando:
I.- Esté por vencer algún plazo improrrogable para tratar o aprobar sobre un determinado asunto;
II.- De no aprobarse un asunto determinado en la fecha que se proponga sesionar , se afecten derechos de terceros;
III.- Tenga el Organismo Electoral la obligación de dictar una medida precautoria urgente;
IV A juicio del Organismos electoral se tenga que dictar una cuerdo o medidas que de no dictarse de inmediato puede afectar el desarrollo del proceso electoral; y
V.- Así lo considere el presidente del Organismo electoral.
ARTÍCULO 78.- …
I.- La convocatoria a sesión deberá contener la fecha, hora y lugar en que deba celebrarse, la mención de ser ordinaria y extraordinaria, así como el orden del día. A dicha convocatoria se acompañarán los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, con excepción de los proyectos de acuerdos de resoluciones concernientes a medios de impugnación o denuncias o quejas que se lleven en forma de juicio, los que deberán ser entregados a los Comisionados de los Partidos Políticos en la sesión correspondiente.
II.- …”
e) Recurso de revisión. Inconformes con la anterior resolución, el primero de octubre de dos mil diez, los hoy actores interpusieron recurso de revisión ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, quien lo registró con la clave CEE/RR-07/2010, y en sesión pública de diez de noviembre del mismo año, dictó el acuerdo número 19 y emitió la resolución correspondiente conforme a los siguientes puntos resolutivos:
“PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Por los razonamientos vertidos en el considerando cuanto (IV) de esta resolución, son infundados los agravios vertidos por los partidos recurrentes en contra de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se confirma en sus términos la resolución emitida por este Consejo Estatal mediante Acuerdo número 18, aprobado en la sesión del Pleno de fecha veintiocho de septiembre de dos mi diez, y, por tanto, sus puntos resolutivos primero y segundo, que aprueban el dictamen, con las modificaciones y precisiones que se mencionan, de la comisión especial, y determina la reforma de los artículos señalados en el segundo resolutivo, incluidos los artículos 41, fracción I, y 78, fracción I, del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo, sus Comisiones y los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales.
TERCERO.- Notifíquese,…”
f) Resolución reclamada. En contra de la anterior resolución, el diecisiete de noviembre de dos mil diez, los ahora actores, promovieron recurso de apelación local.
Por lo que con fecha quince de diciembre del dos mil diez, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, resolvió el recurso de apelación número RA-PP-04/2010 al tenor de lo siguiente:
‘R E S U L T A N D O
A) De los hechos narrados en el escrito inicial y de las constancias que integran el expediente, se tiene que:
1. Con fecha nueve de marzo de dos mil diez, los CC. Ingeniero Teófilo Ayala Cuevas, Alejandro Moreno, Licenciado Adolfo García Morales, Licenciada Gloria Arlen Beltrán García, Manuel León Zavala y Licenciado Carlos Sosa Castañeda, en su carácter de Comisionados de los Partidos de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Convergencia y Partido Nueva Alianza, presentaron ante el Consejo Estatal Electoral propuesta de Proyecto de modificación al Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, mediante el cual solicitan se reformen y adicionen los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78; con la siguiente redacción:
ARTÍCULO 44.- En término de lo dispuesto por el Artículo 95 del Código, la Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización, queda asignada y bajo la coordinación de la Comisión de Fiscalización de este Consejo Estatal Electoral.
ARTÍCULO 7.- Las sesiones del Consejo o del Consejo Local, según sea el caso, podrán ser ordinarias o extraordinarias.
I.- Son ordinarias aquellas sesiones que de acuerdo con los Artículos 96, 101 bis 6 y 108 del Código, deben celebrarse por lo menos una vez al mes, desde la instalación del Consejo o de los Consejos Distritales o Municipales, según sea el caso; concluido el proceso el Consejo Estatal sesionará cuando sea convocado por su Presidente, o dos o más de sus Consejeros, debiéndose convocar para toda sesión ordinaria por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.
II.- Son extraordinarias aquellas que se celebren con tal carácter una vez que se justifique la causa que se origine cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a su celebración y que por la urgencia deban de celebrarse antes de las fechas de las sesiones ordinarias, para lo cual el Presidente, o en su caso dos Consejeros del Consejo Estatal, o el Presidente del Consejo Local, según sea el caso, deberá de convocar cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a su celebración.
III.- A las actas de sesiones que se convoque, en términos de las fracciones I y II del presente Artículo, deberán ir acompañados los proyectos de acuerdo o de resolución; así como el acta de sesión anterior.
ARTÍCULO 76.- Convocatoria sesión extraordinaria. Tratándose de las sesiones extraordinarias, la convocatoria mencionada en el párrafo anterior, deberá realizarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación; sin embargo, en aquellos casos que el Presidente o el Presidente del Consejo Local, considere de extrema urgencia o gravedad, bajo argumentos que justifiquen se podrá convocar a sesión extraordinaria fuera del plazo señalado pero no podrá celebrarse con menos de doce horas de anticipación.
ARTICULO 78.- Contenido de la convocatoria y del orden del orden del día.
I.- La convocatoria a sesión deberá contener la fecha, hora y lugar en que deba celebrarse, la mención de ser ordinaria o extraordinaria, así como el orden del día. A dicha convocatoria se acompañarán los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente entre ellos, proyectos de acuerdos, de dictámenes, de resoluciones e incluso del proyecto de acta de sesión anterior para que los integrantes del Consejo o Consejo Local cuenten con información suficiente y oportuna.
2. Mediante Acuerdo Número 10, el Consejo Estatal Electoral, en sesión celebrada el día veintiuno de junio del año dos mil diez, emitió la siguiente Resolución:
PRIMERO.- El Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, aprueba integrar la Comisión Especial para la Revisión de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales.
SEGUNDO.- La Comisión Especial estará integrada por:
• Consejero Licenciado Wilbert Arnoldo Sandoval Acereto.
• Consejero Licenciado Marcos Arturo García Celaya.
• Consejera Licenciada Marisol Cota Cajigas.
• Un Comisionado de cada uno de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo Estatal Electoral.
• Un Secretario que será la Titular de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos.
TERCERO.- El objetivo de la Comisión Especial es el de revisar los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, para lo cual deberá elaborar un dictamen en el que se proponga al Pleno del Consejo las reformas que estime pertinentes.
CUARTO.- Publíquese el contenido del presente acuerdo en los estrados y en la página de internet del Consejo, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y notifíquese a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo.
3. La Comisión Especial integrada para la revisión de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del mencionado reglamento, llevó a cabo en diversas fechas sesiones de trabajo, con la finalidad de cumplir con el cometido para el cual fue creada. Fue precisamente el trece de septiembre de dos mil diez en que la señalada Comisión Especial presentó, dio lectura, discutió y aprobó el proyecto de dictamen para la revisión de los señalados Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electoral y los Consejos Municipales Electorales, proyecto que fue turnado al Consejo Estatal para los efectos de su aprobación, por el Pleno del Consejo Estatal Electoral.
4. El día 27 de septiembre de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral, convocó a los partidos políticos registrados ante él, a sesión extraordinaria a celebrarse a las 18:00 horas del día 28 del mes y año apenas citado; de igual forma, a dicha convocatoria acompañó el proyecto de resolución sobre el dictamen de la Comisión Especial para la revisión de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales
5. El veintiocho de septiembre de dos mil diez, mediante sesión extraordinaria, el Pleno del Consejo Estatal Electoral, emitió el Acuerdo Número 18, por mayoría de votos, con la resolución, bajo los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO.- Se aprueba, con las modificaciones, aclaraciones y consideraciones que se han expresado en el Considerando VII de esta resolución, el Dictamen emitido por la Comisión Especial que se instituyó con la finalidad de analizar la viabilidad de las propuestas de modificación al Reglamento que hicieron los Comisionados de los Partidos Políticos.
SEGUNDO.- Por tanto, este Consejo Estatal determina reformar los Artículos 41, fracción I; 71, fracción I y II; 75, 76 y 78, fracción I, del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo, sus Comisiones y los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales, para quedar en los términos siguientes:
"ARTÍCULO 41.-...
I.- La Dirección Ejecutiva de Control Interno y de Fiscalización desempeñará su cargo en los términos de este Reglamento y estará asignada al Pleno del Consejo, bajo la coordinación del Presidente del mismo; asimismo, auxiliará en el cumplimiento de sus funciones a la Comisión de Fiscalización.
II a IV.- …
ARTÍCULO 71.-...
I.- Son ordinarias aquellas sesiones que de acuerdo con los Artículos 96, 101 Bis, 6 y 108 del Código deban celebrarse por el Consejo, Consejo Distrital o Municipal, durante el proceso electoral, por lo menos una vez al mes.
Asimismo, fuera del proceso electoral, se considerarán sesiones ordinarias las que deban celebrarse por el Consejo para aprobar el financiamiento público; el reintegro de los gastos que erogaron los partidos políticos por concepto de las actividades específicas, los informes semestrales y anuales y el presupuesto anual del Consejo a que se refieren, respectivamente, los Artículos 29, 30, 37 y 98 fracción LIII del Código Estatal Electoral, así como aquellas que deba celebrar en forma obligada conforme a las disposiciones de éste.
II.- Son extraordinarias aquellas que se convoquen con ese carácter, cuando por la urgencia de los temas a tratarse, deban celebrarse antes de las fechas de las sesiones ordinarias y así lo estime necesario el Presidente o a petición de dos o más de los Consejeros o Consejeros Distritales o Municipales.
ARTÍCULO 75.- Celebración de las sesiones ordinarias. Para la celebración de las sesiones ordinarias del Consejo o Consejo Distritales o Municipales, el Presidente o Presidente de los Consejos Distritales o Municipales, deberá convocar por escrito a cada uno de los Consejeros o Consejeros Distritales o Municipales y Comisionados por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha y hora que se fije para la celebración de la sesión.
ARTÍCULO 76.- Convocatoria sesión extraordinaria. Tratándose de las sesiones extraordinarias, la convocatoria para las mismas deberá realizarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación. Sin embargo, en aquellos casos de extrema urgencia o gravedad, podrá convocarse a sesión extraordinaria fuera del plazo antes señalado, pero la anticipación con la que se convoque no podrá ser menor de 12 horas.
Los plazos señalados en el párrafo anterior no aplicarán durante el proceso electoral, en el cual las sesiones extraordinarias podrán convocarse cuando menos con seis horas de anticipación.
Se consideran casos de extrema urgencia o gravedad cuando:
I.- Esté por vencer algún plazo improrrogable para tratar o aprobar sobre un determinado asunto;
II.- De no aprobarse un asunto determinado en la fecha que se proponga sesionar, se afecten derechos de terceros;
III- Tenga el Organismo Electoral la obligación de dictar una medida precautoria urgente;
IV.- A juicio del Organismo Electoral se tenga que dictar un acuerdo o medida que de no dictarse de inmediato pueda afectar el desarrollo del proceso electoral; y
V.- Así lo considere el Presidente del Organismo Electoral.
ARTÍCULO 78.- ...
I.- La convocatoria a sesión deberá contener la fecha, hora y lugar en que deba celebrarse, la mención de ser ordinaria o extraordinaria, así como el orden del día. A dicha convocatoria se acompañarán los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, con excepción de los proyectos de acuerdos de resoluciones concernientes a medios de impugnación o denuncias o quejas que se lleven en forma de juicio, los que deberán ser entregados a los Comisionados de los Partidos Políticos en la sesión correspondiente.
II.-...
TERCERO.- Publíquese el contenido del presente acuerdo en los estrados y en la página de internet del Consejo, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y notifíquese a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo.
B) Inconformes con la resolución citada, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Convergencia y Partido Nueva Alianza, por conducto de sus Comisionados ante el Consejo Estatal Electoral, CC. Teófilo Ayala Cuevas, Adolfo García Morales, Gloria Arlén Beltrán García, Manuel León Zavala y Carlos Sosa Castañeda, mediante escrito presentado ante el propio Consejo Estatal Electoral, con fecha uno de octubre de dos mil diez, interpusieron recurso de revisión en contra del citado Acuerdo número 18, de veintiocho de septiembre de dos mil diez, mismo que resuelve con modificaciones el dictamen de la Comisión Especial instituida para la revisión de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del citado Reglamento.
C) El diez de noviembre de dos mil diez, mediante Acuerdo número 19, el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en sesión pública, emitió resolución respecto al recurso de revisión CEE/RR-07/2010, conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- Por los razonamientos vertidos en el Considerando Cuarto (IV) de esta resolución, son infundados los agravios vertidos por los partidos recurrentes en contra de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se confirma en sus términos la resolución emitida por este Consejo Estatal mediante el Acuerdo número 18, aprobado en la sesión del Pleno de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, y, por tanto, sus puntos resolutivos primero y segundo, que aprueban el dictamen, con las modificaciones y precisiones que se mencionan, de la Comisión Especial, y determina la reforma de los Artículos señalados en el segundo resolutivo, incluidos los Artículos 41, fracción I, y 78, fracción I, del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo, sus Comisiones y los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales.
TERCERO.- Notifíquese, personalmente a los partidos recurrentes en el domicilio que consta en autos; publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Consejo Estatal Electoral, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes.
D) El diecisiete de noviembre de dos mil diez, los comisionados de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partidos Convergencia y Partido Nueva Alianza conjuntamente interpusieron Recurso de Apelación en contra del citado Acuerdo número 19, de diez de noviembre de dos mil diez, emitido por el Consejo Estatal Electoral y que resuelve el Recurso de Revisión número CEE/RR-07/2010, por el cual se confirma en sus términos, el Acuerdo número 18, de veintiocho de septiembre de dos mil diez.
5. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, mediante oficio número CEE-SEC/113/2010, el Consejo Estatal Electoral, hizo llegar a este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, el recurso de apelación interpuesto, junto con el informe circunstanciado correspondiente, así como documentación diversa.
6. Mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil diez, este Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, tuvo por recibido el Recurso de Apelación planteado, habiendo quedado registrado bajo el expediente número RA-PP-04/2010.
7. El dos de diciembre de dos mil diez, este Tribunal tuvo por admitido el Recurso de Apelación interpuesto, y turnó el presente asunto al Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, para los efectos precisados en el último párrafo del Artículo 343, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
8. En fecha catorce de diciembre del presente año, la autoridad responsable remitió a este Tribunal, copia certificada de la documentación a que se hará alusión en líneas posteriores, misma que se tuvo por recibida y se ordenó agregar a los autos, para los efectos legales conducentes, siendo dicha documentación la siguiente:
a). Constancia de entrega recepción a los partidos políticos de la convocatoria para la sesión extraordinaria que se celebró el día 28 de septiembre de 2010, del proyecto de acta de la sesión anterior y del proyecto de resolución sobre el dictamen de la Comisión Especial para la revisión de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales.
b). Proyecto de Resolución sobre el dictamen de la Comisión Especial para la revisión de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, que refirió haberla entregado a los partidos políticos, junto con la convocatoria para la sesión referida en el inciso que antecede.
9. En su oportunidad, el Magistrado Luis Enrique Pérez Alvidrez sometió a consideración de los Magistrados de este Tribunal, el proyecto de resolución mediante el cual proponía declarar fundados parcialmente los agravios vertidos por los apelantes y modificar la resolución venida en apelación.
Al respecto, la mayoría de los Magistrados integrantes del Pleno de este Tribunal determinaron rechazar la propuesta, razón por la cual, se determinó que la Magistrada María Teresa González Saavedra, fuera la encargada del engrose correspondiente’.
‘IV. En el escrito que contiene el Recurso de Apelación, los recurrentes hacen valer los siguientes agravios:
"PRIMER AGRAVIO.- Lo constituye el acto impugnado, agravia a los partidos políticos recurrentes puesto que viola en nuestro perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica, así como los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad y objetividad previstos en los Artículos 16 y 116 fracción IV incisos b) y I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los Artículos 1, 2 y el párrafo décimo tercero del Artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, así como de los Artículos 1, 3, 19 fracciones I, II, IV; 69, 70 y 84 del Código Electoral para el Estado de Sonora que a la letra establecen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 116 fracción IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
…
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA:
Artículo 1.- ... Los Derechos del Hombre son base y el objeto de las instituciones sociales. En el Estado de Sonora todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...
Las autoridades, los funcionarios y empleados del Estado y Municipios tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas que esta Constitución Local concede.
…
Artículo 2.- En Sonora, la investidura de los funcionarios públicos emana de la Ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad individual. En este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley y los particulares pueden hacer todo lo que ésta no les prohíba.
Artículo 22.-...
La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Sus sesiones serán públicas.
CÓDIGO ELECTORAL PARA- EL ESTADO DE SONORA:
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de Sonora.
… … …
Artículo 3.- Los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán rectores de la función electoral.
La interpretación del presente Código se realizará principalmente conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Artículo 19.- Son derechos de los partidos:
I- Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Local y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso;
II.- Gozar de las garantías y recibir las prerrogativas que este Código les otorga y del financiamiento público para realizar sus actividades;
IV.- Concurrir a las sesiones de los organismos electorales, en los términos de este Código;
Artículo 69.- Los partidos con registro otorgado por el organismo federal electoral facultado para ello, podrán participar en las elecciones ordinarias y extraordinarias con la sola acreditación de su registro nacional ante el Consejo Estatal.
Artículo 70.- Una vez realizada la acreditación a que se refiere el Artículo anterior, el Consejo Estatal expedirá la constancia de su reconocimiento dentro de un término de 15 días, con lo cual los partidos nacionales gozarán de los mismos derechos, obligaciones y prerrogativas, incluido el financiamiento público, que se establecen en este Código para los partidos estatales.
Artículo 84.- … … …
Las actividades del Consejo Estatal se regirán por los principios de certeza, legalidad, transparencia, independencia, autonomía, imparcialidad y objetividad. Contará con el personal que sea necesario para su funcionamiento.
Como lo mencionamos en el hecho marcado con el número 4, en las reuniones y sesiones de trabajo de la Comisión Especial conformada para revisar el Reglamento del Consejo, se analizaron y discutieron los alcances -única y exclusivamente- de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78; contrario a lo que establece la resolución que se impugna al analizar los agravios y en donde falsamente establece "estimó correcto tanto como por la Comisión Especial como por este Consejo hacer congruente esta última disposición con aquélla"; ello es así, ya que la Comisión Especial no acordó modificar la fracción I del Artículo 41 del Reglamento, ya que como se podrá advertir de las actas de la comisión incluso hubo peticiones de algunos de nosotros como comisionados para revisar todo el Reglamento y se resolvió por la propia Comisión Especial que el alcance del acuerdo era sólo para modificar los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del citado reglamento.
Dicha determinación nos causa agravio por dos razones, una de forma y la otra de fondo. La de forma se hace consistir en que la resolución que contiene el acuerdo impugnado y que fue motivo de recurso de revisión, concretamente en su punto resolutivo primero y segundo, que modificó el dictamen emitido por la Comisión Especial al incluir indebidamente modificar el Artículo 41 fracción I y, además, por las consideraciones expresadas.
En efecto, los señalamos como agravio toda vez de que dicha resolución está modificando el Artículo 41 del reglamento, lo cual implica modificar sus propias determinaciones, ya que con fecha 19 de marzo del dos mil diez en sesión extraordinaria el Pleno del Consejo Estatal Electoral acordó formar una Comisión Especial para la revisión del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo, sus Comisiones y los Consejos Municipales y Distritales Electorales; con la finalidad de atender la solicitud de los suscritos comisionados de modificar los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78; lo cual no incluía el referido Artículo 41.
Y la de fondo, lo hicimos consistir en el agravio del recurso de revisión, bajo los siguientes razonamientos:
"En cuanto al fondo, la modificación al Artículo 41 es contraria en forma clara al Artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, que establece que el Consejo Estatal Electoral integrará un órgano de fiscalización que controlará y vigilará el uso de todos los recursos con que cuenten los Partidos Políticos, sean de origen privado o público y propondrá las sanciones que deban imponerse para el uso indebido de estos recursos, de conformidad con lo que establezca la ley. Por su parte el Artículo 94 del Código Electoral para el Estado de Sonora establece que el Consejo Estatal Electoral contará entre otras comisiones con la Comisión de Fiscalización.
De igual manera, el Código Electoral en su Artículo 34 señala que para la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos nombrará una Comisión de Fiscalización.
Con lo anterior, es de concluirse que corresponde a la Comisión de Fiscalización la revisión de los recursos públicos y privados a los Partidos Políticos.
Además de lo anterior, el Código señala en su Artículo 95 para el eficaz desarrollo de los trabajos y cumplimiento de sus objetivos el Consejo Estatal podrá contar con las direcciones ejecutivas que se determinen en el Reglamento correspondiente; cuya asignación será al Pleno o a las comisiones ordinarias.
El Artículo 94 en su párrafo tercero exige que el Consejero Presidente no puede presidir una comisión ordinaria.
De todo lo anteriormente expuesto, es dable concluir que si la Comisión de Fiscalización, que de acuerdo a la Constitución y al Código Electoral es quien tiene la obligación de revisar los recursos de los Partidos Políticos, y si el ámbito de su competencia expresa y tácitamente esto último de acuerdo al Artículo 94 tercer párrafo, "las comisiones ordinarias tendrán las atribuciones que correspondan conforme a su denominación"; y si por otro lado el propio código en su Artículo 95 prevé que para el eficaz cumplimiento y desarrollo de sus objetivos el Consejo Estatal contará con direcciones ejecutivas que determine el reglamento y si éste previó la creación de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización y Control Interno, por demás obvio resulta que dependa de la Comisión de Fiscalización para el eficaz cumplimiento de la gran responsabilidad que tiene ésta.
Del análisis funcional y sistemático de las disposiciones constitucionales y del Código Electoral, resulta por demás claro que la modificación al Artículo 41 del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus comisiones, consejos distritales y consejos municipales electorales, en los términos en que se modificó viola en forma clara y contundente los Artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 94 y 95 en relación con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Código Electoral Sonorense, pues al modificarse dicho numeral en su fracción primera que a la letra dice:
"ARTÍCULO 41.- ……
I.- La Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización desempeñará su cargo en los términos de este Reglamento y estará asignada al Pleno del Consejo bajo la coordinación del Presidente del mismo; asimismo, auxiliará en el cumplimiento de sus funciones a la Comisión de Fiscalización.
En efecto, dicha modificación al reglamento nos causa agravio porque con ello se viola el principio constitucional de legalidad, al violar con ello los dispositivos tanto de la Constitución como del Código Electoral antes descritos; además de que es por demás claro el Artículo 95 del Código en mención que señala que las direcciones ejecutivas, cuya asignación al Pleno o a las comisiones lo determinará el reglamento; pero en ningún momento establece que la asignación sea a las comisiones o al Pleno será por conducto de la Presidencia.
Además de lo anterior, a los Partidos Políticos nos causa agravio la modificación al Artículo 41, por ello propicia incertidumbre tanto al interior de la Dirección de Fiscalización como de la propia Comisión de Fiscalización y consecuentemente de los Partidos Políticos ya que al realizarse las revisiones hay eventos, actos en donde la indefinición de la dependencia jerárquica de la mencionada dirección ha propiciado que los auditores y personal reciban contraindicaciones, ya sea por la Presidenta del Consejo o de la Comisión de Fiscalización y ello ha afectado las revisiones a los Partidos Políticos y un claro atraso en las mismas; pero además, aún cuando no fuera objetivo el perjuicio a los Partidos Políticos se trata de derecho público que al trastocar el principio de legalidad la sociedad sufre una afectación en su esfera jurídica".
Por ello, insistimos que nos causa agravio la resolución recaída al recurso de revisión que venimos impugnando mediante este medio, mas aún con los argumentos simplistas que se esgrime en la 9, cuando señala "que ello no significa que el Consejo Estatal Electoral hubiese sido el que propuso no modificar el Artículo 41 del reglamento y que por tanto este organismo electoral con la resolución está impugnando sus propias determinaciones"; aspecto éste que lo expresamos en los agravios y lo acreditamos en forma fehaciente que al acordar dar trámite a nuestra petición de modificar el reglamento en el Acuerdo número 10 de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral señaló que el acuerdo de integrar la Comisión Especial fue única y exclusivamente para reformar los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento, luego entonces al emitir la resolución sobre la solicitud de modificación al reglamento mediante Acuerdo número 18 y al incluir el Artículo 41, es por demás obvio que modifica con ello el Acuerdo número 10 de fecha veintiuno de junio de dos mil diez y con ello sus propias determinaciones.
Nos asiste la razón en el agravio expresado y para acreditar dicha circunstancia expresamos los siguientes argumentos:
Como se advierte, al estar determinado por el Pleno del Consejo los alcances del Acuerdo de creación de la Comisión Especial, lógico era que en congruencia con ello, en la referida Comisión no se abordara el estudio de disposiciones regulatorias que no estaban previsto revisarse.
No pasa desapercibido que en varias Sesiones del Pleno del Consejo Estatal Electoral, celebradas los días 19 de marzo, 30 de abril y 21 de junio del presente año, se plantearon manifestaciones relativas a la necesidad de revisar todo el Reglamento, para lo cual cito textualmente algunas de sus intervenciones:
Sesión del día 19 de marzo de 2010.
COMISIONADO DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA.- ... estoy solicitando que se anexe un punto séptimo para que la clausura de la sesión pase a un punto octavo, un punto a desahogar éste el orden del día relativo a la solicitud que dirigimos los comisionados de los partidos políticos, en la cual propusimos una serie de reformas a diversos numerarios del Reglamento de Sesiones del Consejo, en cuanto a los tiempos y formalidades con que se nos debe de citar a los comisionados de los partidos a sesiones
PRESIDENTA.- Sí, en primer lugar me parece muy oportuna la petición que están haciendo; en principio considero, y así lo manifesté en mi escrito de día trece de marzo, que era muy importante para este Consejo contar con las opiniones de todos y cada uno de ustedes en relación al Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo, sus Comisiones y los Consejos Municipales y Distritales Electorales.
COMISIONADO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.- ...el tema que se solicitó en la exposición de motivos del proyecto de modificación del Reglamento son cuatro Artículos nada más,...
...entonces, yo propongo que se forme la Comisión y que se turne, son cuatro Artículos nada más, no tiene mayor trascendencia.
PRESIDENTA.- ...tomaremos en cuanta sus sugerencias, sus propuestas, y aquí estamos hablando de la integración de una Comisión Especial para ese propósito y fin, en lo que creo que tendríamos que tener un documento en que al menos expresáramos objetivo, finalidad...
PRESIDENTA.- ... que sea con un documento formal, oficial, que es el compromiso de esta Presidencia, y creo, no he oído objeción de parte de los consejeros de que presentemos el proyecto de esa Comisión en la que definamos los rubros que el Artículo 38 del Reglamento establece, objeto, finalidad, duración, tareas específicas que tiene que tener esa Comisión y cuando Usted habla del Artículo sólo de algunos Artículos el 44, el 71, etc., yo le refiero y le digo que el interés de este Consejo es revisar todo porque hay una serie de situaciones o que ya no se pueden dejar así y que requieren su modificación o algunas que inclusive hay que suprimir para mejorar con otras nuevas propuestas, yo creo que una Comisión de este estilo, una comisión especial pues requiere ver íntegramente este Reglamento y no sólo una parte... Si.
PRESIDENTA.-...queremos que esa Comisión o que esas peticiones de ustedes sean tomadas en cuenta en las reformas que tenemos que hacer o la modificación de este Reglamento.
CONSEJERO LICENCIADO MARCOS ARTURO GARCÍA CELAYA.- ...yo creo que no hay duda de que es muy, muy importante formar la Comisión y no nada más para atender los cuatro puntos que están solicitando, creo que hay mucho más que reformar y hay mucho más que proponer, no nada más en reformas al Reglamento, sino las reformas que deben de venir y las propuestas que de parte de esta Institución con la participación de todos los partidos políticos que habrá de presentarse al Congreso del Estado y que tendrán que tomarse en consideración para las próximas reformas que haya a nuestro Código Electoral, entonces yo no veo mal, digo no sé si ustedes en lo particular, pero no veo mal en que se tome el Acuerdo de formar la Comisión a la brevedad posible en donde hagamos en un momento dado partícipes a todos los partidos políticos a través de sus comisionados o quienes a su vez designen, yo creo que no necesariamente tendrán que ser los comisionados, podrán designar a las personas que así lo deseen, lo importante aquí es construir y construir pues para mejorar ¿cómo? Pues no nada más hay cuatro Artículos, hay muchos Artículos del Reglamento que deben de reformarse y hay muchos Artículos o algunos Artículos del Código Electoral que también deben de reformarse y que hay que proponerlo y que por ahí ha quedado quizá la inquietud de que se promueva pues algún foro de reformas que pudiera haber donde participaran no nada más los partidos políticos, sino la ciudadanía y que estuviera organizado, coordinado para alguna Institución, que pudiera ser este mismo Consejo, yo creo que hay mucho que hacer y es muy loable y si se acepta, yo estoy de acuerdo en que se apruebe en un momento dado la solicitud de formar una Comisión Especial,...
PRESIDENTA.- ...en este momento cuando el compañero expresa entiendo yo que el interés de formar una Comisión y yo lo hago mía y digo me parece perfecto porque es necesario ¿si? y al hacerla mía digo hagámosla pero de la manera que se establezcan muy claro los objetivos, la finalidad, el tiempo, inclusive las exigencias que tienen que ver cuánto tiempo se requiere para llevar a cabo eso, porque tampoco vamos a formar comisiones que puedan perderse en el tiempo, o sea, debemos fijarles tiempos para que el trabajo sea fructífero y lo podamos traer a estas sesiones con la prontitud que esto requiere, por lo tanto yo dije y expresé bueno, en vez de meterlo en el orden del día, aprobemos aquí, esa es una propuesta que yo estoy haciendo, aprobemos aquí que se forme una Comisión Especial, y que en próxima sesión se traiga, cuál es, quiénes la integrarían, tanto propuesto por ustedes como por nosotros para llegar a un consenso, cuál sería la finalidad, su objetivo, cuál sería su plan de trabajo, qué es lo que tocaría, o sea, porque yo vuelvo a repetir, no es sólo Artículos, y también lo dijo el Licenciado García Celaya, es revisar todo el Reglamento, si...
PRESIDENTA.- En relación al punto número siete que es la solicitud de formar una Comisión Especial para la revisión del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo, sus Comisiones y los Consejos Municipales y Distritales electorales. Que se haga una Comisión y que en un plazo pertinente construyamos la propuesta acabada ¿no? quiénes la integrarían, cuál es su fin, su objetivo, los tiempos para que esto resulte. Sométalo a votación.
SECRETARIO. - Bien, en esos términos para no redundar mal y con temor a modificar lo que ya se ha planteado y que no veo que haya ninguna opinión contraria ¿no? en ese sentido se somete a votación.
Sesión del 30 de abril de 2010.
COMISIONADO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.- Una pregunta nada más ¿por qué no se ha incluido en el orden del día lo relativo a la propuesta de modificación al Reglamento y a la creación de la Comisión Especial?
PRESIDENTA.- Ese asunto lo estamos apenas discutiendo, tenemos algunas situaciones que aclarar en cuanto al alcance, al contenido y los tiempos y será en la próxima sesión cuando se tome, se meta.
Sesión del 21 de junio de 2010.
CONSEJERO LICENCIADO MARCOS ARTURO GARCÍA CELAYA.- Si, Señora Presidenta, gracias. Analizando los documentos, si ustedes mal no recuerdan, el día 10 de marzo del año 2010, por escrito presentado por los comisionados de los partidos políticos PRD, PRI, Verde Ecologista, Convergencia y Alianza, la propuesta y solicitud fue modificar los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78. Tengo una copia del Acta de la sesión del día 19 de marzo del 2010, o sea, nueve días después, en una de las intervenciones del Comisionado del Partido Revolucionario Institucional, dice lo siguiente: yo no veo inconveniente en que se nombre, esto obedeció a que es cierto, que no se nombre de una vez, porque no estaba incluido en la orden del día la propuesta a la designación de la Comisión. Dice: Yo no veo inconveniente en que se nombre la Comisión inmediatamente si hay esa disposición, o sea, yo propondría que de preferencia se incluya en esta Comisión a los abogados que son Consejeros para que integren la Comisión Especial, es algo muy elemental, no creo que requiera de mayor formalidad, no, el tema que se solicitó es la exposición de motivos del proyecto de modificación del Reglamento son cuatro Artículos nada más, sobre el particular venimos sosteniendo esta postura desde el diez de diciembre y la respuesta que usted nos da, es en los mismos términos que nos la volvió a dar el día de hoy, que lo van a analizar, que lo van a tomar en cuenta, no, entonces yo creo que si hay esa disposición, ahorita mismo que se forme la Comisión y se turna lo que decía el Comisionado de Nueva Alianza es muy cierto, o sea, el Consejo Estatal Electoral funciona en Pleno y en Comisiones, nada más que entonces cuando llegue una solicitud máxime que se trate de una modificación al Reglamento, o se propone al Pleno la respuesta en sentido afirmativo o negativo o una posición diferenciada a la iniciativa que se presenta, o bien se turna a una Comisión, no de las ordinarias porque no encaja ninguna, es una Comisión Especial en base a lo que establece el Artículo 98, fracción VI.. VII.. ¿verdad? y que tiene, y que tiene, atendiendo a la jerarquización de una interpretación de ley tiene preponderancia lo que establece el Código sobre lo que establece el Reglamento ¿no? entonces, yo propongo que se forme la Comisión y que se turne, son cuatro Artículos nada más, no tiene mayor trascendencia. Cuando me toca intervenir a mí (al Consejero Marco García), yo digo, yo creo que no hay duda de que es muy importante formar la Comisión y no nada más para atender los cuatro puntos que se está solicitando, creo que hay mucho más que reformar y hay mucho más que proponer, no nada más en reformas al Reglamento, sino a las reformas que deben de venir y las propuestas que de parte de esta Institución con la participación de todos los partidos políticos que habrá de presenta, se al Consejo del Estado, etc. etc. Luego viene otra intervención del Comisionado del Partido Revolucionario Institucional que dice: el detalle Maestro, contestando a una propuesta que decía el Maestro que venía en sentido más o menos parecida a la mía, dice: el detalle Maestro, yo creo que no entendió bien la posición del compañero de Nueva Alianza, estamos en el punto de la orden del día, ¿ok? porque es importante porque luego pasa lo que ya aconteció en una sesión que no hay clarificación, estamos en el punto del orden del día, el compañero dice, discúlpame, yo quisiera pedir que en el orden del día se incluyera lo relativo a la solicitud que hicimos varios partidos políticos, comisionados en el sentido de que no se le dio curso a la solicitud que contenía un proyecto de modificación al Reglamento, señalando que en forma unilateral la Presidencia dio respuesta sin que el Consejero actuara en Pleno, sin que el Consejo actuara en Pleno o en comisiones y que había dos formas de darle curso a nuestro planteamiento, una de ellas resolver en Pleno con una propuesta que presentara la Presidencia o bien formar una Comisión Especial, ese fue el planteamiento, la Presidencia asume y dice estamos de acuerdo en formar una Comisión Especial, ese fue el planteamiento, la Presidencia asume y dice estamos de acuerdo en formar una Comisión Especial, luego dice, en otra de ellas dice: Una moción, porque hice una propuesta, yo no soy, yo sí no estoy de acuerdo que se confunda lo relativo al Código Estatal Electoral con lo del Reglamento, hay prioridades, yo siento que esto se trata del funcionamiento, los hechos nos han dicho que es importante que vengamos preparados a las sesiones, ahorita hizo una aclaración muy importante la Compañera de Acción Nacional, que es importante conocer de qué se tratan los asuntos para poder verter opiniones en forma objetiva, entonces yo sí insisto en que esto es una prioridad, o sea, el funcionamiento del Consejo en lo que atañe mínimamente el funcionamiento a las convocatorias, para ello yo creo que se debe dar prioridad a esto, independientemente de que tenga que revisarse, lo cuál estoy totalmente de acuerdo todo lo que es la Reglamentación del Consejo Estatal Electoral, estoy totalmente de acuerdo que requiere actualizarse, pero yo sí propongo que se le dé prioridad a esto, independientemente que se revise toda la modificación, esto atañe al funcionamiento, no pasa nada, en la exposición de motivos les estamos diciendo, el Instituto Federal Electoral convoca con seis días de anticipación en los ordinarios y con 48 horas de anticipación en los extraordinarios, o sea, insisto sobre lo mismo, luego yo cuando intervengo inmediatamente después de.. si no hay problema, denle largas dijo, no, de ninguna manera dice Comisionado de Partido, si, si, no hay problema, denle largas, por eso es que volvimos, cuando intervengo yo digo entonces no estamos hablando de una reforma integral, no, del Reglamento, pero bueno, pues si queremos parchar pues iremos parchando poquito a poquito, en eso quedó. Y cuando viene la propuesta de aprobación aquí se habla, si efectivamente se habla de integración pero ese no era el objetivo pues, el objetivo era atender la petición sobre la modificación de cuatro Artículos del Reglamento, por eso es que el Proyecto de Acuerdo viene en ese sentido ¿no?.
PRESIDENTA.- Sí, Marisol, adelante.
CONSEJERA LICENCIADA MARISOL COTA CAJIGAS.- Si, yo vuelvo a reiterar, lo importante es lo que nosotros acordamos como Pleno ¿si? del Consejo, y lo que se sometió a votación, con el debido respeto el Comisionado del PRI pues ahí hizo muchas manifestaciones y también a la parte final, Consejero, él hace la manifestación, hace hincapié, si es cierto de los Artículos por la revisión que yo hice al Acta, pero también sostiene que podría dice, la propuesta ser, que quede la Comisión Especial abierta o que tenga continuidad pues, para seguir revisando el Reglamento, o sea, él no estuvo en desacuerdo con eso, pero lo importante aquí es lo que acordamos nosotros ¿no? independientemente de las manifestaciones hechas por el Comisionado del PRI, por los demás comisionados que aquí estuvieron presentes ¿no?.
Presidenta.- Si, Fermín.
CONSEJERO INGENIERO FERMÍN CHAVEZ PEÑUÑURI- Una propuesta, ya traemos nosotros la integración de una Comisión, o queda así y con la promesa de hacer una integración de otra o esa misma Comisión para hacer una revisión integral ¿si? porque de la otra manera... yo sugeriría que quedara así pero con la promesa de que se haga esa misma Comisión y en un determinado tiempo hacer la reforma integral.
PRESIDENTA.- Si, a ver Alejandro.
COMISIONADO DEL PARTIDO DEL TRABAJO.- Bien, más que nada pues a mí me surgió la duda y me llamó la atención, porque la verdad es que yo no conozco todo el Reglamento, o sea, no conozco todo el Reglamento y a lo que yo he escuchado por, o escuché ese día por parte del Consejero fue de que, o sea, que había la necesidad de revisarla, entonces, vi los Artículos aquí y dije bueno pues ¿qué no habíamos quedado que íbamos a revisar todo?. Ahora, pues con todo el debido respeto también para, pues para mis compañeros comisionados, ahorita que estaba leyendo el Acta, que por cierto cuando se aprobó pues nadie pidió que se modificara, ellos mencionan cuatro Artículos, pero en la solicitud que se hizo son cinco Artículos, no son cuatro, entonces me surgen más dudas pues, entonces, o sea, a mí sí me gustaría que se revisara todo el Reglamento para que lo conociéramos bien pues, para que estuviéramos bien enterados de cuál es el procedimiento y cuál es el funcionamiento, que sería, como dicen los Consejeros pues más integral, por eso mismo a mí me surgió la duda, dije bueno pues, vamos a ver, pero si se queda así por mí no hay ningún inconveniente ¿no?
PRESIDENTA.- Profesor.
CONSEJERO LICENCIADO WILBERT ARNOLDO SANDOVAL ACERETO.- Si, sucede que cuando ya traemos un proyecto y hay alguna situación como la que se está presentando, entonces que si se deja pendiente, que si se modifica, que si se aprueba o no se aprueba en realidad, y yo lo he escuchado últimamente, los proyectos son que se presentan al Pleno, son para aprobarse o no aprobarse y cualquier otra cosa posterior que se haga eso ya es posterior precisamente, entonces ¿aquí qué se está haciendo? Se está tratando de dar cumplimiento a una solicitud que presenta el Partido, sí hay un error porque se mencionan cuatro Artículos y en el proyecto vienen cinco como viene la solicitud, entonces creo que eso es lo que conviene en este momento y ya una vez integrada la Comisión y si hay una nueva solicitud o que se incluya o que concluya, perdón, y si se quiere después hacer una... porque para el tiempo que se está dando, en el Acuerdo no podemos revisar todo el Reglamento, además son algunos Artículos que están más o menos ligados a la cuestión de Fiscalización tengo entendido, entonces yo propondría que se someta a aprobación como viene, ya que se está cumpliendo una solicitud que hicieron los partidos y si posteriormente quieren hacer otra cosa, pues ya lo revisaremos.
PRESIDENTA.- Fermín.
CONSEJERO INGENIERO FERMÍN CHAVEZ PEÑUÑURI- Si, ya lo aclaró aquí el Consejero Sandoval, en el sentido de que efectivamente el Comisionado del PRI está confundido, pero eso no tiene mayores consecuencias porque él mencionaba cuatro Artículos, cuatro Artículos, o sea la insistencia de él era buscando en que agilizáramos y nos aplicáramos a hacer esa revisión, esa modificación al Reglamento, entonces lo estamos tomando, pero él se confundió pero no tiene ninguna trascendencia, lo que tenemos que hacer definitivamente como dice el Profesor es aplicarnos y aprobar eso y con la promesa o nomás solicitud también de hacer una revisión integral del Reglamento y que te pasen copia para que estés enterado de lo que se trata el Reglamento.
COMISIONADO DEL PARTIDO CONVERGENCIA.- Yo nomás le solicitaría a la Presidencia que nos circulen copia del Reglamento para conocerlo, porque yo no conozco totalmente el Reglamento.
PRESIDENTA.- Si, claro que si. Con mucho gusto, aunque está en la página, pero con mucho gusto les daremos… circular porque en su momento pues sí lo tuvieron los comisionados, ok. Sí.
COMISIONADO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.- De cualquier forma se va a hacer una, una revisión íntegra, supongo, al documento ¿no?, no se pueden revisar en forma aislada los Artículos que se mencionan, entonces si surge de ahí alguna propuesta pues la podemos hacer, pero que se apruebe como está ¿no?
PRESIDENTA.- La propuesta ahorita es revisar éstos y posteriormente si así se requiere, si se necesita, inclusive con el conocimiento de ustedes, pues ya veremos de seguir continuando, en realidad estos Artículos, unos tienen que ver con lo que es el citatorio o los citatorios a las sesiones y el otro tiene que ver con alguna facultad o función que se le otorgue a la Comisión de Fiscalización y están bastante cerrados, no impactan en otro momen... en otro especio (sic) del Reglamento; sin embargo, estamos conscientes que el Reglamento debe ser revisado en su conjunto, y en su momento lo haremos; sin embargo, para efectos de seguir con este orden y con este cumplimiento, pues yo si les pediría que votáramos en relación a la propuesta que tenemos ¿si? que es la formación de la Comisión Especial para la revisión de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales. Sírvase Señor Secretario, si no hay ninguna otra participación, tomar en cuenta y hacer la lectura de la propuesta.
De lo anterior obtenemos claramente que la determinación del Pleno del Consejo Estatal Electoral fue la de modificar única y exclusivamente los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento y el Acuerdo número 18, mediante el cual el Consejo aprobó el Dictamen de la Comisión Especial es a todas luces contrario a la previa determinación del Pleno del Consejo de modificar única y exclusivamente los citados Artículos, razón por la cual los suscritos comisionados de los partidos políticos recurrimos mediante el Recurso de Revisión, cuya resolución es violatoria de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, previstos en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Igualmente, viola en nuestro perjuicio, los principios de certeza y objetividad previstos en los Artículos 3 y 84 del ordenamiento electoral local, al dictar una resolución totalmente infundada e inmotivada y que ubica en un estado de incertidumbre a los partidos políticos hoy recurrente por lo siguiente.
Una vez precisado el alcance de la revisión de las disposiciones reglamentarias por parte de la Comisión Especial, tenemos que es un acto de autoridad reconocido por los comisionados de los partidos políticos, lo que permite tener como un acuerdo definitivo y firme, cuya modificación única y exclusivamente podría hacerse a través de una resolución por la interposición de medios impugnativos.
En ese sentido, lo correcto hubiera sido que, al haberse acordado analizar -por medio de una Comisión Especial, en la que se tomaran en cuenta las manifestaciones de los comisionados de los partidos políticos-, lo congruente hubiera sido que el Pleno del Consejo resolviera modificaciones, en su caso, únicamente respecto de los Artículos para cuya modificación creó un ente especial, no así de disposiciones reglamentarias que no se tenía previsto ajustar y mediante nuevo acuerdo ahora sí, dar a la Comisión Especial o a otra, facultades para realizar, en forma conjunta con los partidos políticos, la revisión de todas aquellas disposiciones reglamentarias que lo ameriten.
La determinación adoptada por el Pleno del Consejo, de dar facultades a la Comisión Especial para revisar determinados Artículos, adquirió definitividad y por tanto el órgano estatal electoral carece de facultades para su modificación, de tal suerte que únicamente podría darse por una resolución de un órgano superior que modificara las situaciones jurídicas ya creadas a partir de la actuación de la autoridad estatal.
Lo anterior constituye en el fondo, una revocación parcial del Acuerdo por el que se creó la Comisión Especial, puesto que la resolución combatida mediante Recurso de Revisión amplió sus alcances. No pasa desapercibido que en reuniones y sesiones de trabajo de la Comisión Especial se precisó que la revisión de disposiciones reglamentarias por parte de la Comisión Especial versaría única y exclusivamente en cuanto a los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento.
En conclusión, la actuación del Consejo Estatal Electoral en el Acuerdo número 18 carece de fundamentación, puesto que la modificación de los acuerdos del Consejo no es una facultad atribuida a este organismo electoral sino, como ya se precisó, corresponde a otra instancia. No hubo razones pues, que permitieran concluir al Consejo, la necesidad de modificar el Artículo 41 fracción I del Reglamento.
Resulta inválido el argumento expuesto por los consejeros electorales en sesión de Pleno celebrada el día 28 de septiembre, en la discusión previa a la aprobación del Acuerdo 18, relativa a que el Consejo puede modificar otros Artículos del Reglamento en uso de sus facultades.
Lo anterior resulta incorrecto, pues lo que se le reclama al órgano electoral no es el ejercicio de facultades, sino el desacato a sus propias determinaciones.
En el fondo, lo que la autoridad responsable debió resolver en el Recurso de Revisión, era que se revocara el Acuerdo 18 en lo relativo a la modificación de los Artículos 41 fracción I y 48 fracción I del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, tal como lo solicitamos en el punto petitorio tercero de nuestra demanda de Recurso de Revisión.
En cuanto a lo expresado en la resolución en el sentido de que "en relación por lo dispuesto por el Artículo 44 de dicho reglamento, para mantenerlo vigente, consideraciones que no fueron combatidas por los recurrentes al consentir la inmodificación y vigencia de este precepto que constituye el basamento, antecedente y motivación para la modificación de la fracción I del Artículo 41 debe entenderse que consiente y aceptan sus consecuencias directas", ello es totalmente falso, ya que debemos de partir de la base de que la solicitud de modificación al reglamento fue hecha por los comisionados de los partidos hoy recurrentes y en donde solicitamos la modificación al Artículo 44 para hacerlo congruente con lo que señala la Constitución y el Código Electoral y, consecuentemente el Artículo 41; pero además, al presentar el recurso de revisión, en el primer agravio al combatir la resolución en cuanto al fondo establecimos nuestro razonamiento motivación de el por qué, la Dirección Ejecutiva del Control Interno y de Fiscalización debería de quedar bajo la coordinación de la Comisión de Fiscalización y, consecuentemente, al establecerse en dicho numeral la dependencia de la señalada Dirección a la Comisión de Fiscalización es argumento suficiente para no estar de acuerdo con lo que establecía el propio Artículo 44, que se solicitó fuera modificado.
Y en cuanto al argumento del resolutor "que de la interpretación del Artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y de lo establecido en el Código Electoral no se desprende necesariamente que la Dirección Ejecutiva de Control Interno y de Fiscalización dependa o deba de estar asignada a la Comisión de Fiscalización; por el contrario contraviene las disposiciones constitucionales y legales, ya que se considera que la Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización debe estar asignada al Pleno del Consejo, bajo la coordinación de la Presidencia del mismo, con lo cual se asegura el cumplimiento de las funciones de fiscalización a los recursos de los Partidos Políticos"; dicho argumento resulta sin motivación y sustento suficientes que sostengan lo afirmado, ello es así por lo siguiente:
El Artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora establece que el Consejo Estatal Electoral integrará un órgano de fiscalización que controlará y vigilará el uso de todos los recursos con que cuenten, sean de origen privado o público y propondrá las sanciones que deban imponerse por el uso indebido de estos recursos, de conformidad con lo que establezca la ley.
La ley establece en el Código Electoral para el Estado de Sonora lo siguiente:
Art. 34.- Para la fiscalización de los recursos de los partidos, el Consejo Estatal Electoral nombrará una Comisión de Fiscalización integrada por tres consejeros.
Por otro lado, el Código señala en su Artículo 86 que el Consejo Estatal Electoral funcionará en Pleno y en Comisiones en los términos del presente Código.
Asimismo en su Artículo 94 establece que el Consejo Estatal Electoral contará con las comisiones ordinarias, entre otras, la de fiscalización.
En el párrafo tercero del propio Artículo 94, del Código Electoral prescribe que las comisiones ordinarias tendrán las atribuciones que correspondan conforme a su denominación. Además exige que ningún consejero podrá presidir más de una comisión ordinaria ni ser a la vez Presidente del Consejo Estatal y de una comisión ordinaria.
Y por otro lado, en el Artículo 95 señala que para el eficaz desarrollo de los trabajos y el cumplimiento de sus objetivos, el Consejo Estatal Electoral podrá contar con las Direcciones Ejecutivas que determine el Reglamento correspondiente, cuya asignación al Pleno o a las comisiones ordinarias será determinado por el propio reglamento.
De la anterior interpretación funcional y sistemática es que venimos sosteniendo que si la Constitución establece que la fiscalización de los recursos que obtengan los partidos políticos es a través de un órgano de fiscalización, de conformidad con lo que establezca la ley y la ley establece en su Artículo 34 que para la fiscalización de los recursos el Consejo Estatal Electoral nombrará una Comisión de Fiscalización, pues resulta por demás obvia que es la que tiene las facultades para revisar los ingresos y egresos de los Partidos Políticos y que, para lograr tal objetivo necesariamente tiene que tener una Dirección Ejecutiva de carácter técnico y en la cual debe de apoyarse para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales; pero además, si el Código Electoral establece en su Artículo 94 que las Comisiones tendrán sus atribuciones conforme a su denominación y que para el eficaz desarrollo de sus trabajos el Consejo Estatal podrá contar con direcciones ejecutivas cuya asignación será al Pleno o a las Comisiones y ello lo determinará el Reglamento, pero éste tiene que ser congruente con lo que establece la Constitución Política y el Código Electoral y el hecho de que en forma genérica el Código establezca que las direcciones dependerán de las comisiones y del Pleno, no significa que las comisiones no deban tener una dirección ejecutiva bajo su coordinación, máxime a la Comisión de Fiscalización dada su trascendencia e importancia, tan es así que hay disposición expresa en la Constitución Política del Estado de Sonora.
El hecho de que el Código establezca que las direcciones ejecutivas dependerán del Pleno o de las comisiones es porque hay direcciones ejecutivas que pueden ser comunes para todas las áreas como podrían ser la Dirección Ejecutiva Jurídica, la Dirección de Comunicación Social, o la Dirección de Informática que deberán depender del Pleno porque son comunes a todas las áreas del Consejo Estatal Electoral; sin embargo, aquí nos preguntaríamos si ¿la Dirección de Fiscalización es común para todas las áreas del Consejo? Resulta obvio que no lo es.
Otro cuestionamiento que nos hacemos es ¿podrá la Comisión de Fiscalización funcionar sin una Dirección Ejecutiva bajo su coordinación para apoyarse técnicamente en sus importantes funciones de fiscalización?.
Por ello, no le asiste la razón al órgano resolutor en sus argumentos de que la Dirección de Fiscalización, como su nombre lo indica, no debe depender de la Comisión de Fiscalización y que deba depender del Pleno; más aún, que tanto la Dirección de Fiscalización como la Comisión de Fiscalización son operativas y su funcionalidad lo es no sólo en el proceso electoral.
Y el argumento que contiene la resolución de que debe la Dirección de Fiscalización de depender del Pleno del Consejo Estatal Electoral por conducto de la Presidencia de dicho organismo; ello si está totalmente fuera de todo sustento legal, ya que en ningún dispositivo ni constitucional ni el Código Electoral establezca que las direcciones que estén asignadas al Pleno sean por conducto del Presidente del Organismo Electoral.
SEGUNDO AGRAVIO.- Nos causa agravio la inmotivada e infundada resolución del Consejo contenida en el Acuerdo número 19 de fecha 10 de noviembre de 2010, dado que viola en nuestro perjuicio lo establecido en los Artículos 1, 3, 19 fracciones I, II, IV, 69, 70 y 84 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Lo infundado estriba en que el Consejo en Pleno desvirtúa el alcance que dichos dispositivos dan a la participación de los partidos políticos -por conducto de sus comisionados o representantes ante los órganos electorales-, en el sentido de que al ser partes en el trámite de medios de impugnación y precisamente por tratarse del ejercicio de funciones jurisdiccionales, se exige que en dichos procedimientos las partes conozcan de ello y que en el caso de los proyectos de resolución de asuntos de naturaleza jurisdiccional, no se den a conocer con la anticipación establecida para los demás documentos, a los comisionados de los partidos políticos sino hasta la celebración de las sesiones, preservando de esa manera, el principio de independencia, autonomía a imparcialidad, mediante la secrecía de dichos proyectos.
Como podemos ver, la resolución combatida es por demás incongruente, contradictoria, ilegal e inmotivada por lo siguiente:
En primer lugar, no existe disposición expresa ni explícita en el Código Electoral que establezca que cuando los partidos políticos tengan conocimiento de los contenidos de proyectos de resolución o acuerdos del Consejo, se atente a los mencionados principios, mucho menos a la supuesta secrecía de proyectos.
El argumento resulta inválido, puesto que por el contrario, los dispositivos legales señalados como violentados en el inicio del presente agravio, garantizan a los partidos políticos, por conducto de sus comisionados, la participación en las sesiones de los organismos electorales y en ninguna parte de dichas normas se distingue entre integrantes con derecho de voz y voto y de quienes no lo tenemos, como para colegir que unos integrantes sí tienen derecho, junto con la convocatoria a sesión, a conocer los proyectos respectivos.
Pareciera ser que los Consejeros Electorales que acompañaron a la resolución combatida, tienen temor de que los Comisionados de los Partidos Políticos lleguemos bien informados de los razonamientos y alcances de los proyectos de resolución, por lo que pretenden ubicarse en ventaja argumentativa sobre los Comisionados de los Partidos Políticos.
Dicha postura sí atenta a los principios de imparcialidad, además del de certeza y el de legalidad que los Consejeros Electorales juramentaron cumplir al rendir protesta del cargo.
Resulta ser un exceso del ejercicio de facultad reglamentaria del Consejo Estatal Electoral, regular procedimientos en contra de lo dispuesto no sólo por el Código Electoral para el Estado de Sonora, sino por la propia Constitución Federal que, como ya apuntamos, en su Artículo 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 1, 2 y 22 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, que garantizan que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, así como que las autoridades tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas que esta Constitución Local concede y que como funcionarios públicos su investidura emana de la ley.
En efecto, viola en nuestro perjuicio la resolución que se impugna cuando establece que de modo alguno se afecta el derecho de los Partidos Políticos a recurrir las resoluciones que emite el Consejo en relación con los asuntos de naturaleza jurisdiccional cuando se modifica el Artículo 78 fracción I, sin dar argumento ni motivación alguna tal y como lo hicimos ver en nuestro agravio expresado en el recurso de revisión y que lo hicimos consistir en lo siguiente:
“En resumen, el sustento de la resolución radica en que al ser un organismo autónomo tiene función jurisdiccional; en cuanto a lo que establece que la función jurisdiccional no está reservada exclusivamente a los poderes judiciales, que imparten justicia a través de sus tribunales; sino que la misma ha sido atribuida a los que no están constituidos como tribunales.
En la Comisión Especial se atribuyeron dos argumentos, el primero de ellos que en la mayoría de las entidades federativas en los organismos electorales no se acompañan los proyectos de resolución o de acuerdo, aspecto éste que lo acreditamos plenamente es contrario a lo afirmado, ya que en la mayoría de los reglamentos o leyes internas exige que en las convocatorias se acompañen los documentos.
Pero además, si partimos de la base de que quienes podemos interponer los recursos contra los acuerdos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral somos los comisionados y dirigentes de los Partidos Políticos y el hecho de acudir a una sesión sin pleno conocimiento de los asuntos a tratar implica hacer nugatorio nuestro derecho a participar en las decisiones de dicho organismo aún cuando no tengamos voto; pero además nos afecta en nuestro derecho de recurrir los acuerdos o resoluciones, puesto que existe criterio firme de que el término para la interposición de los recursos empieza a contar desde el momento de la sesión pública por estar presentes en la misma.
Y el segundo de ellos, es el que adoptó el Pleno del Consejo en el sentido de que al resolver denuncias el Consejo Estatal Electoral asume una función jurisdiccional, lo cual aparte de no ser correcto ello no exige que a un integrante del organismo electoral, como somos los comisionados, se acompañen a las convocatorias los documentos sobre los proyectos de acuerdo, de dictamen o de resolución vayan a tomarse en el Pleno. Ello es así, si partimos de la base de que la Constitución Política del Estado de Sonora y el propio Código Electoral establecen que el Consejo Estatal Electoral es un organismo autónomo constituido por ciudadanos y partidos políticos, mismos que son representados por los suscritos y consecuentemente no sólo legal sino totalmente fuera de toda lógica, pues no es posible que un integrante de un órgano electoral pueda conocer y dar sus opiniones aunque no tenga derecho a voto sobre proyectos de resolución que pueden contener hasta ochenta o cien fojas y de las cuales sólo se lee un resumen, lo que hace materialmente imposible una participación objetiva y responsable y aún más cuando afecta los intereses del partido que representa ante dicho organismo".
Con lo anterior es claro, que la resolución recaída al recurso de revisión en este aspecto, carece de motivación y sustento contra los argumentos esgrimidos por los hoy recurrentes y que transcribimos con antelación, mismos que en este recurso de apelación los hacemos valer por válidos y por no haberlos combatido la resolución que hoy se impugna.
Además la resolución que recayó al recurso de revisión y que venimos combatiendo, no destruye los argumentos vertidos en su voto particular por la Consejera Marisol Cota Cajigas y que hicimos nuestros en nuestro recurso de revisión y que hoy de nueva cuenta los hacemos nuestros al interponer el presente recurso, ya que la Consejera Cota Cajigas congruente con su voto particular en contra del Acuerdo 18 emite voto particular contra el Acuerdo número 19, el cual venimos impugnando mediante recurso de apelación y que hacemos nuestro como concepto de agravio."
V. Por su parte el Secretario del Consejo Estatal Electoral, al rendir su informe circunstanciado, entre otras cosas señaló:
... se rinde Informe Circunstanciado en relación al Recurso de Apelación con número de expediente CEE/RA-04/2010,...
a) De conformidad con lo establecido en el Artículo 340 fracción VI, inciso a) del Código de la materia, los promoventes tienen reconocida su personalidad, en virtud de estar acreditados ante este Consejo Estatal Electoral como Comisionados Propietarios de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza, lo que consta en los archivos de la Secretaría del Consejo a mi cargo.
b) Es cierto que el acto impugnado, el cual fue emitido por este Consejo Estatal Electoral mediante Acuerdo número 19 de fecha diez de noviembre del presente año.
c) CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
Con fundamento en el Artículo 347, fracción I, del Código Estatal Electoral, se hace valer esta causal de improcedencia del recurso de apelación, toda vez que el mismo no se interpuso ante la autoridad que deba resolverlo conforme a sus atribuciones previstas en la ley. En efecto si bien el acto impugnado proviene de un organismo electoral, de ahí no se desprende que dicho acto sea de carácter electoral, para que su impugnación se pueda interponer y tramitar ante ese Tribunal, el cual por disposición del Artículo 22 de la Constitución Política Local y 309 del Código Estatal Electoral, sólo es máxima autoridad en la materia electoral, lo que excluye que pueda conocer de asuntos que sean de naturaleza distinta a la electoral (excepto de la materia de acceso a la información y participación ciudadana), como ocurre en el presente caso.
De acuerdo con la ley, el Consejo Estatal Electoral, como órgano o autoridad formal, emite distintos actos como son electorales y administrativos en general, y entre estos últimos se pueden distinguir a los estrictamente administrativos, legislativos o reglamentarios, de tipo laboral, etc., y no porque éstos sean emitidos por el Consejo en tanto autoridad formalmente electoral, significa que contra ellos se puede interponer los recursos correspondientes ante ese Tribunal, en lugar de ante los tribunales administrativos o laborales correspondientes o ante el que sea competente, de acuerdo a la naturaleza del acto impugnado.
En la especie, el acto que se impugna no se refiere a aspectos que tengan que ver con la organización y desarrollo de la función electoral; se trata de un acto administrativo no electoral que es más bien materialmente legislativo, por cuanto que a través del mismo y en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada por la ley al Consejo Estatal Electoral, se están reformando disposiciones reglamentarias que regulan el funcionamiento interno de este organismo electoral, que tienen las características de generales, impersonales y obligatorias para quienes lo integran.
Aún y cuando el acto impugnado consista en una resolución emitida por el Consejo Estatal recaída a un recurso de revisión, ello no quiere decir que le son aplicables los Artículos 328 y 332 del Código Estatal Electoral, los cuales disponen que contra dichas resoluciones o actos procede el recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa; lo anterior es así, toda vez que conforme a una interpretación sistemática y funcional de dichos preceptos legales en relación con lo dispuesto por los Artículos 22 de la Constitución y 309 de la citada codificación electoral, debe entenderse que será procedente tal recurso de apelación -que forma parte de un sistema de impugnación establecido en materia electoral- contra las resoluciones o actos señalados y ante ese Tribunal cuando los mismos tengan una naturaleza electoral, pues no resultaría congruente con dicha interpretación y las disposiciones constitucionales y legales citadas que un Tribunal competente en materia electoral pueda conocer de actos o resoluciones que tienen una naturaleza distinta a la materia electoral, y que también son susceptibles de ser emitidos por el organismo electoral, lo que además se estaría invadiendo la competencia de otros tribunales a los que conforme sus atribuciones y a la naturaleza del acto en cuestión le correspondería conocer y resolver sobre el mismo.
Por lo tanto, dado que el acto impugnado no es de carácter electoral, a que se refieren los Artículos antes señalados, sino de carácter administrativo legislativo o reglamentario, que emitió este Consejo en ejercicio de su facultad reglamentaria, y, por lo mismo, no es de los que deba conocer y resolver ese Tribunal, debe desecharse de plano el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes por ser notoriamente improcedente, en los términos previstos por la fracción I del Artículo 347 del Código Estatal Electoral.
Sirve de apoyo a las consideraciones antes expresadas, por analogía y a contrario sensu, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”
d) MOTIVOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOSTIENEN "LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO. Con independencia de lo anterior, los agravios formulados por los partidos apelantes son inoperantes e infundados, razón por lo cual ese Tribunal deberá confirmar en todos sus términos la resolución impugnada.
En efecto, en el primero de los agravios formulados repite en su mayor parte los mismos conceptos de inconformidad en relación con la reforma de la fracción I del Artículo 41 del Reglamento Interno del Consejo, esgrimidos en el recurso de revisión planteado en la instancia correspondiente ante este Consejo Electoral, por lo que no combaten los razonamientos que se expresaron en la resolución que se impugna ante ese Tribunal, en virtud de lo cual tales agravios resultan inoperantes.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro texto a continuación se cita:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
Asimismo, el resto de los motivos de inconformidad expresados por los partidos apelantes en este primer agravio, resultan infundados, toda vez que, como lo señalan los propios recurrentes, las determinaciones del Consejo de fecha 19 de marzo de 2010 y el Acuerdo número 10, acordaron formar una Comisión Especial con la finalidad de revisar la viabilidad jurídica de modificar los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento interno del Consejo, lo cual implicó que no necesaria y únicamente tales Artículo debían y tenían que ser modificados; tan es así, que finalmente se determinó que el Artículo 44 debía mantenerse intocado, determinación con la cual los recurrentes estuvieron conformes; de igual forma, en tales acuerdos nunca se determinó que el Artículo 41 o cualquier otro del Reglamento no debía ser modificado por el Pleno del Consejo, ni excluyeron esa posibilidad si ello resultaba así derivado del análisis y revisión realizado a los Artículos señalados, como fue el caso, pues, como se aprecia de las actas de las sesiones de trabajo de la Comisión, fueron los propios recurrentes quienes trajeron a discusión el contenido del Artículo 41, resultando de lo cual se dictaminó que era contradictorio con lo dispuesto por el Artículo 44, por lo que se consideró que aquél debía interpretarse conforme con este último precepto reglamentario, para ser congruente con el mismo, si bien determinó que no proponía su modificación porque ello rebasaba su objeto, no era obligación del Pleno atender tal propuesta, y determinar lo contrario no entraña, modificar acuerdo anterior alguno de no modificar determinado Artículo, pues ello no existió, de ahí que carezca de todo sustento lógico y jurídico lo alegado por los recurrentes en el sentido de que la integración de la Comisión Especial fue única y exclusivamente para reformar los Artículos 44, 71, 75,76 y 78, que de acuerdo con el alcance de dicha integración lo lógico era que en la referida Comisión no se abordara el análisis de disposiciones cuya revisión no estaba prevista y que el Pleno tenía que resolver modificaciones únicamente respecto de los Artículos propuestos por los recurrentes; por lo anterior, resulta irrelevante lo aseverado por éstos de que el acuerdo de integración de la Comisión, cuyo alcance fue revisar los Artículos señalados, adquirió definitividad y que el Pleno del Consejo carece de facultades para su modificación o revocación, lo cual única y exclusivamente podría darse a través de la interposición de un medio de impugnación que debe resolver un órgano superior, ello es así en virtud de que el Pleno de este Consejo no revocó o modificó determinación alguna anterior, además de que tal aseveración sólo tendría sentido si efectivamente se hubiese determinado no modificar el Artículo 41 del Reglamento, dicha determinación se hubiese dado dentro de un procedimiento y creado algún derecho a favor de los partidos recurrentes y existiese una norma que prohibiera a la autoridad electoral revocar de oficio este tipo de determinaciones, lo cual en la especie no se surte ninguno de estos supuestos; en este respecto, se debe llamar la atención en el sentido de que sería contrario a toda lógica y sentido común pensar, como lo hacen los recurrentes, que una autoridad que teniendo una facultad discrecional de reglamentar disposiciones legales y actualizar en todo momento las disposiciones reglamentarias que rigen su funcionamiento interno, precisamente mediante su modificación, se autolimite en dicha facultad mediante acuerdos que determinen la no modificación de determinados Artículos, no obstante que su reforma resulte necesaria para ser congruente no sólo con las demás disposiciones reglamentarias, sino también con las disposiciones legales y constitucionales vigente, máxime que la reforma o modificación de esas normas reglamentarias ningún perjuicio o agravio causan a los partidos políticos. Tampoco tienen razón los partidos políticos apelantes en lo que consideran el fondo de sus motivos de inconformidad, particularmente del Consejo que dejó intocado el Artículo 44, pues en su concepto al haberse inconformado en el sentido de que la Dirección de Control Interno y de Fiscalización debería quedar bajo la coordinación de la Comisión de Fiscalización ello implicó que no estuvieron de acuerdo con lo que establece dicho precepto reglamentario; sin embargo, lo cierto es que al interponer el recurso de revisión únicamente su inconformidad fue en relación con el Artículo 41 del Reglamento Interno, nunca expresaron agravio alguno ni combatieron la determinación de este Consejo de dejar inmodificado el Artículo 44, por lo que la consintieron, determinación que era indispensable controvertir y desvirtuar para que pudiera prosperar, en su caso, su agravio en contra de la reforma del Artículo 41, la cual deriva y es una consecuencia de aquella determinación, y al no hacerlo así todos sus motivos de inconformidad en relación con el Artículo 41 resultan insuficientes e improcedentes. De igual forma no les asiste la razón a los partidos apelantes al sostener, en forma dogmática y sin mediar razonamiento alguno, que de una interpretación funcional y sistemática de los Artículos 22 de la Constitución Política local, 34, 86, 94 y 95 del Código Electoral, resulta obvio (obviedad que prescinde de toda argumentación) que la señalada Dirección debe depender y estar bajo la coordinación de la Comisión de Fiscalización, pues para que esta logre su objetivos necesariamente tiene que tener una dirección de carácter técnico y en la cual debe apoyarse, el hecho de que el Código establezca que las direcciones dependerán de las comisiones o del Pleno, no significa que las comisiones no deban tener una Dirección Ejecutiva bajo su coordinación; asimismo, que la Dirección de Fiscalización, como su nombre lo indica según los recurrentes, debe depender de la Comisión de Fiscalización, porque no es una dirección común para todas las áreas como lo son las que dependen del Pleno; lo anterior es así, toda vez que los preceptos constitucional y legales citados respectiva y sustancialmente disponen que el Consejo integrará un órgano o Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, que tal comisión tendrá las funciones que correspondan a su denominación, que el Consejo funcionará en Pleno y en comisiones y que ningún Consejero podrá presidir más de una comisión ni ser a la vez Presidente del Consejo y de una Comisión, y que la asignación de las direcciones con que cuente el Consejo al Pleno o a las Comisiones será determinada en el Reglamento, de los cuales se advierte que en forma alguna, ni por interpretación sistemática y funcional ni por cualquier otro método, se puede inferir ni desprender de dichos preceptos una afirmación en el sentido que lo hacen los recurrentes, por el contrario, de ellos se desprende que es facultad del Pleno asignar las direcciones a dicho órgano o a las comisiones y que la Comisión de Fiscalización no podrá tener otras funciones distintas a la materia de su denominación, razón por la cual la Dirección de Control Interno y de Fiscalización, que además de las de fiscalización tiene funciones de control interno, las cuales son de carácter general y por ello la vinculan con todas las demás áreas del Consejo, no puede depender de la Comisión de Fiscalización, sino únicamente del Pleno, bajo la coordinación de la Presidencia, quien representa al Consejo y ejecuta sus decisiones. Aquí no debe pasar desapercibido que los partidos apelantes hacen un esfuerzo inútil por eliminarle a la Dirección referida su denominación y funciones de control interno, al referirse a ella como solamente Dirección de Fiscalización, con la evidente pretensión de eliminar las funciones generales que justifican su asignación al Pleno.
Adicionalmente a lo anterior, los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes en el primer agravio resultan insuficientes para lograr su pretensión, toda vez que los mismos no combaten ni desvirtúan la esencia de los razonamientos expuestos en la resolución que se impugna, los cuales consistieron en que los acuerdos del Consejo a que se refieren los partidos apelantes en forma alguna determinaron no modificar el Artículo 41 del ordenamiento reglamentario citado ni de los mismos se deduce una determinación en ese sentido, como tampoco excluyeron la posibilidad y la facultad del Consejo Estatal Electoral de reformar alguna otra disposición relacionada con aquéllas, como fue el caso de dicha disposición reglamentaria, para ser congruente con el Artículo 44 del Reglamento, el cual se consideró acorde a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, y que la Comisión Especial determinó que si bien no proponía su reforma debía ser interpretado en forma congruente con lo dispuesto en éste último Artículo; asimismo, que dicha propuesta de la Comisión no debería ser considerada como una determinación del Pleno del Consejo, por lo que éste en modo alguno revocó determinaciones anteriores adoptadas ni mucho menos violó el principio de legalidad como lo afirman los recurrentes, pues no existe disposición alguna que prohíba al Consejo revocar sus propias determinaciones, disposición que por lo demás sólo se justificaría dentro de un procedimiento establecido con el fin de evitar causar perjuicios a las partes intervinientes en el mismo que han adquirido algún derecho procesal, lo cual no es el caso, toda vez que la resolución que reformó el Artículo 41 del Reglamento se emitió fuera de cualquier procedimiento y en ejercicio de las facultades reglamentarias que la ley le otorga al Consejo Estatal Electoral,
Finalmente, no tienen razón los partidos recurrentes al afirmar que la resolución que se impugna no combatió ni destruyó los razonamientos expresados en el voto particular de la Consejera Marisol Cota Cajigas y que hicieron suyos, pues en dicha resolución se dijo que esos razonamientos coincidían en esencia con los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes, los cuales resultaron infundados, y de igual forma al ser retomados en esta instancia de apelación resultan totalmente inoperantes, pues los mismos en forma alguna combaten los razonamientos expuestos en la resolución que se impugna por referirse a la resolución emitida por este Consejo de fecha 28 de septiembre del presente año.
VI. Al examinar los planteamientos de los recurrentes, así como las consideraciones que rigen el sentido de la resolución reclamada y el informe circunstanciado, se advierte que la diferencia radica en que, por una parte, los -recurrentes sostienen los siguientes agravios:
a) En esencia, los partidos políticos actores expresan, como un primer agravio, los siguientes motivos de inconformidad:
1.- La resolución del Consejo Estatal Electoral contenida en el Acuerdo Número 18, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, y que fue motivo del recurso de revisión, incluyó indebidamente modificar el Artículo 41, fracción I, del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, lo cual implica modificar sus propias determinaciones, ya que con fecha 19 de marzo de 2010 y en el Acuerdo Número 10, el Pleno acordó crear una Comisión Especial para revisar la propuesta de los partidos de revisión y modificación de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento, en el que no se incluía modificar el Artículo 41. Asimismo, señalan que la resolución contenida en el Acuerdo 18, viola los principios de certeza y objetividad al resultar infundada e inmotivada, toda vez que los alcances del acuerdo que creó la Comisión Especial para la revisión, única y exclusivamente de los Artículos señalados, adquirió definitividad y firmeza, por lo que su modificación únicamente podría hacerse mediante la interposición de un recurso y por una autoridad superior al Consejo, dado que éste no tiene facultades para modificar sus propias determinaciones. Asimismo, alegan que resulta inválido el razonamiento expuesto por los Consejeros Electorales en la resolución de 28 de septiembre de 2010, relativo a que el Consejo puede modificar otros Artículos del Reglamento, en uso de sus facultades reglamentarias.
2.- Que el agravio de fondo lo hacen consistir en el expresado en el recurso de revisión, relativo a que la modificación de la fracción I, del Artículo 41, es contraria a lo dispuesto en los Artículos 22 de la Constitución Política Local, 34, 35, 36, 37, 38, 94 y 95, del Código Estatal Electoral, toda vez que si, conforme a dichas disposiciones, se previó la creación de la Dirección Ejecutiva de Control Interno y de Fiscalización, obvio resulta que la misma dependa de la Comisión de Fiscalización para el eficaz cumplimiento de la gran responsabilidad que tiene, y no del Pleno, bajo la coordinación de Presidencia.
3.- Contrario a lo que establece la resolución que se impugna, en el sentido de que se estimó correcto, tanto por la Comisión, como por el Consejo, hacer congruente la fracción I del Artículo 41, con lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento, en las reuniones y sesiones de trabajo de la Comisión se analizaron y discutieron única y exclusivamente los alcances de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento, no obstante de que los partidos apelantes pidieron revisar todo el reglamento, ya que la Comisión propuso no modificar el Artículo 41.
4.- Causa agravio la resolución recaída al recurso de revisión cuando señala que (si bien la Comisión Especial en su dictamen propuso la no modificación del Artículo 41 para no rebasar su objeto) ello no significa que el Consejo Estatal y Electoral hubiese sido el que hizo tal propuesta y que, por tanto, al resolver modificar dicha disposición está revocando sus propias determinaciones. Lo anterior, toda vez que el alcance del acuerdo que creó la Comisión Especial fue para reformar única y exclusivamente los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento, y al incluir la resolución contenida en el Acuerdo número 18, la modificación del Artículo 41, modificó con ello el Acuerdo número 10, cuando lo lógico era que, en congruencia con este último, no se abordara el estudio de disposiciones que no estaba previsto revisarse, máxime que en varias sesiones celebradas del 19 de marzo al 21 de junio, se plantearon manifestaciones relativas a la necesidad de revisar todo el Reglamento, pero se precisó que el alcance de la Comisión era únicamente revisar los Artículos antes mencionados.
5.- Que es falso lo expresado en la resolución que se combate, en el sentido de que las consideraciones vertidas por el Consejo Estatal Electoral para mantener vigente el Artículo 44 del Reglamento, que constituyen el basamento y motivación para la modificación del Artículo 41, fracción I, por ser ésta su consecuencia, no fueron combatidas por los recurrentes y que ello implica aceptar también sus consecuencias directas; lo anterior lo afirman en virtud de que, según su consideración, al haber expresado los recurrentes razonamientos relativos a que la Dirección de Control Interno y de Fiscalización deberá quedar bajo la coordinación de la Comisión de Fiscalización, es argumento suficiente para no estar de acuerdo con el contenido del Artículo 44.
6.- Que resulta sin motivación ni sustento el argumento contenido en la resolución que se impugna, en el sentido de que del Artículo 22 de la Constitución Local y de lo establecido en el Código Electoral no se desprende necesariamente que la Dirección de Control Interno y Fiscalización dependa o deba estar asignada a la Comisión de Fiscalización, pues ello contraviene las disposiciones constitucionales y legales aplicables; lo anterior es así porque, según su perspectiva, las disposiciones referidas señalan que el Consejo contará con una Comisión de Fiscalización para fiscalizar los recursos de los partidos políticos, y para lograr tal objetivo, necesariamente debe tener una dirección de carácter técnico en la cual debe apoyarse, y el hecho de que en forma genérica el Código establezca que las direcciones dependerán de las comisiones y del Pleno, no significa que las comisiones no deban tener una dirección bajo su coordinación, además de que la Dirección referida no es común para todas las áreas, para que deba estar asignada al Pleno, bajo la coordinación de Presidencia.
b). Como segundo agravio, los recurrentes aducen que la resolución combatida, al modificar la fracción I, del Artículo 78 del Reglamento, en el sentido de que los proyectos de resolución de asuntos que tengan una naturaleza jurisdiccional, no se den a conocer con la anticipación establecida para los demás documentos a los comisionados de los partidos políticos, sino hasta la celebración de las sesiones, desvirtúa el alcance que los Artículos 1, 3, 19, fracciones I, II, IV, 69, 70 y 84, del Código Electoral, dan a la participación de los partidos políticos por conducto de sus comisionados o representantes ante los órganos electorales, porque dichos dispositivos legales garantizan a tales institutos políticos, la participación en las sesiones de los organismos electorales y no hacen ninguna distinción entre los integrantes de los mismos, en cuanto a conocer de los proyectos respectivos, con lo cual la modificación de la disposición señalada, produce una desventaja argumentativa para los comisionados de los partidos políticos, y ello atenta contra los principios de imparcialidad, certeza y legalidad; asimismo, porque no existe en el Código Electoral disposición expresa ni implícita, que establezca que cuando los partidos políticos tengan conocimiento de los contenidos de los proyectos de resolución del Consejo, se atenta contra los principios de independencia, autonomía e imparcialidad con que debe actuar dicho organismo electoral.
También señalan los partidos apelantes, que la resolución combatida les causa perjuicio, al establecer que la modificación de la fracción I del Artículo 78 del Reglamento, en modo alguno afecta el derecho de los partidos políticos a recurrir las resoluciones que emite el Consejo en relación con los asuntos que tienen naturaleza jurisdiccional; lo anterior, toda vez que la misma no se sustentó en argumento ni motivación alguna.
Finalmente, argumentan los recurrentes, que la resolución que recayó al recurso de revisión y que se viene impugnando, no destruye los argumentos vertidos en el voto particular de la Consejera Electoral Marisol Cota Cajigas, y que los recurrentes, desde el recurso de revisión, hicieron suyos y los vuelven a retomar en la impugnación que hacen ante este Tribunal.
Por su parte, el Consejo Estatal Electoral en la resolución impugnada, en lo que concierne al presente asunto, sostuvo:
a). Resulta infundado el primer agravio por lo siguiente:
1.- Si bien es cierto que mediante Acuerdo se creó una Comisión Especial para el análisis de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, en tal Acuerdo en forma alguna se determinó no modificar el Artículo 41, ni del citado acuerdo se deduce una decisión en ese sentido, ni excluyó la facultad del Consejo Electoral de reformar otras disposiciones relacionadas con las señaladas, derivado del análisis de éstas, como sucedió en el caso concreto al revisar la viabilidad de reformar el Artículo 44, de cuyo examen se advirtió que la fracción I del Artículo 41, era contradictoria con el mismo, por lo que se estimó correcto, tanto por la Comisión, como por el Pleno del Consejo, que aquella disposición debía ser congruente con ésta; de ahí que la resolución que modificó el Artículo 41, no revocó el Acuerdo de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez ni algún otro, ni mucho menos violó principio de legalidad alguno, pues a este respecto no existe alguna disposición legal o reglamentaria que disponga que el Consejo no puede revocar sus propias determinaciones. En ese sentido, en atención a la facultad del Consejo de resolver lo conducente en relación con los dictámenes y a la interpretación hecha del contenido de la fracción I del Artículo 41, para que sea congruente con el contenido del Artículo 44, que es conforme con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el Consejo Estatal, en ejercicio de su facultad reglamentaria, determinó la reforma señalada.
2).- La modificación a la fracción I, del Artículo 41, del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo, deriva y es una consecuencia del análisis y las consideraciones expresadas en relación con el Artículo 44 del mismo Reglamento, para mantenerlo vigente, consideraciones que no fueron combatidas por los partidos recurrentes, por lo que los agravios vertidos por éstos, en cuanto al fondo, resultan insuficientes para revisar en este aspecto la determinación impugnada, en razón de que no combatieron el antecedente o sustento de la misma; por tanto, las mismas razones y consideraciones para sostener la constitucionalidad y vigencia del Artículo 44, están implícitas en la resolución combatida para sostener que la reforma de la fracción I del Artículo 41 del Reglamento, resulta no sólo congruente con aquella disposición reglamentaria, sino también es conforme con los Artículos 22 de la Constitución Política Local, 34, 35, 36, 37, 94 y 95 del Código Electoral para el Estado de Sonora, de los cuales, contra lo afirmado por los recurrentes, no se desprende necesariamente que la Dirección Ejecutiva de Control Interno y de Fiscalización dependa o deba estar asignada a la Comisión de Fiscalización; por el contrario, de las mismas se desprende que la referida Dirección debe estar asignada al Pleno del Consejo, bajo la coordinación de la Presidencia del mismo, dada la naturaleza de las funciones de control interno que ejerce esa Dirección y la lógica de asignación de las Direcciones Ejecutivas al Pleno y a las Comisiones del Consejo establecida en el Reglamento, así como la reglamentación que hace el Consejo para que la asignación de dicha Dirección al Pleno, sea bajo la coordinación de la Presidencia, por ser a la que corresponde la representación del Consejo y la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos del Pleno, conforme lo dispuesto por el Artículo 100, fracción IV, del Código Estatal.
b). Que el segundo de los agravios, también resulta infundado por lo siguiente:
1.- El Consejo Electoral del Estado de Sonora, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 98, fracciones, XXXIII, XLIII y LIV, y 367 del Código Electoral Estatal, tiene funciones jurisdiccionales para resolver las controversias que le someten a su conocimiento las partes en conflicto, por lo que tales atribuciones exigen que en los procedimientos respectivos intervengan y conozcan de las resoluciones correspondientes, una vez que se dicten o en el momento procesal oportuno, solamente las partes que tienen interés jurídico en el mismo, entre los cuales se pueden encontrar los partidos políticos, ya sea que intervengan como parte principal o como tercero interesado, por lo cual resulta necesario que los proyectos de resolución que se propongan para decidir un asunto que tenga una naturaleza jurisdiccional, no se den a conocer a los Comisionados de los partidos políticos con la anticipación establecida para los demás documentos, sino hasta la celebración de las sesiones, preservando de esa manera la independencia, autonomía e imparcialidad que por disposición del Artículo 22 Constitucional Local y 84, del Código citado, tiene el organismo electoral estatal, mediante la secrecía relativa de dichos proyectos.
2.- Que tal secrecía relativa de los proyectos de resolución que contengan un asunto de naturaleza jurisdiccional, en forma alguna implica que los comisionados no conozcan los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo o que no cuenten con elementos para opinar o discutir en los temas tratados, toda vez que aquéllos que tienen interés jurídico en los asuntos proyectados, por intervenir de alguna forma dentro del procedimiento respectivo, se entiende que tuvieron acceso a la información que obra en el expediente sobre el cual se proyecta la resolución y, en general, todos los Comisionados de los Partidos Políticos tienen acceso a la información relativa a los temas jurisdiccionales a tratarse en el momento mismo de la sesión y antes de decidirse los mismos; que finalmente, los proyectos se les proporcionarán, de la manera indicada, a los comisionados de los partidos políticos, con lo cual no se les priva de contar con los elementos para poder opinar sobre dichos asuntos, y con ello se preserva el principio de autonomía, independencia e imparcialidad, que se le ha otorgado al Consejo como una garantía constitucional, en tanto órgano autónomo y, al mismo tiempo, se cumple con proporcionar de la forma mencionada la información que requieren los comisionados de los Partidos Políticos, para ejercer su derecho a opinar sobre el tema y a participar en las decisiones del Consejo. Asimismo, la resolución que modifica el Artículo 78, fracción I, del Reglamento, en modo alguno afecta el derecho de los partidos políticos de recurrir las resoluciones que emita el Consejo en relación con los asuntos que tengan una naturaleza jurisdiccional, pues desde el momento en que los mismos tengan conocimiento de la resolución que se emita, que puede ser en el momento de desarrollo de la sesión en que se resuelva el asunto, tienen expedito su derecho y las vías para anteponer el medio de impugnación correspondiente, sin que la modificación de la disposición reglamentaria referida constituya o imponga un obstáculo para ello.
VII. Después de analizar los anteriores argumentos, vertidos tanto por la autoridad electoral, como por los recurrentes, este Tribunal considera que resultan, por una parte inoperantes y por otra infundados, los agravios vertidos por los partidos políticos apelantes y, por lo tanto, son insuficientes para modificar o revocar la resolución recurrida, por los siguientes razonamientos:
A). Son inoperantes los motivos de inconformidad de los recurrentes a que se refieren los puntos 1 y 2 del inciso a) del Considerando sexto anterior, toda vez que los mismos, como lo señala correctamente la autoridad responsable en su informe rendido ante este Tribunal, son una reproducción de los vertidos en el recurso de revisión que presentaron dichos partidos recurrentes ante la instancia del Consejo Estatal, por lo que están referidos a combatir los razonamientos expresados en la resolución emitida por ese organismo electoral de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, tal como se aprecia de su contenido y del comparativo respectivo, y, por lo tanto, los mismos no están dirigidos a combatir los razonamientos y consideraciones expuestos en la resolución que se impugna ante este Tribunal, contenida en el Acuerdo número 19, de fecha diez de noviembre del presente año.
Sirve de apoyo a lo expresado con antelación, por analogía, la tesis sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto a continuación se cita:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD” (Se transcribe).
B) Resulta infundado el motivo de inconformidad planteado por los partidos apelantes, contenido en el punto 3 del inciso a) del Considerando sexto anterior, toda vez que, si bien es cierto que el objeto de la Comisión fue revisar los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78, del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral y la misma no propuso la modificación de la fracción I del Artículo 41, lo cierto es que, como se advierte de la minuta de la sesión de trabajo de fecha 8 de septiembre y del acta de la sesión de trabajo de 13 de septiembre de 2010, que obran agregados a los autos y que por ser documentos públicos tienen valor probatorio pleno, en términos del Artículo 358 del Código Electoral, la revisión y análisis de la disposición reglamentaria mencionada sí se abordó por los integrantes de la Comisión Especial, incluidos los comisionados de los partidos políticos, en el contexto y como consecuencia de la revisión del Artículo 44 del Reglamento, ya que se advirtió que, en relación con lo dispuesto por éste, en el sentido de que la Dirección de Control Interno y de Fiscalización estará asignada al Pleno bajo la coordinación de la Presidencia, existía en la fracción I del Artículo 41, una disposición no congruente con aquélla, relativa a que dicha Dirección se asigna al Pleno por conducto de la Presidencia y de la Comisión, y al advertir tal diferencia, se planteó por los integrantes la necesidad de que existiera congruencia entre ambas disposiciones reglamentarias. De ahí que no tengan razón los partidos apelantes, pues el contenido de la fracción I del Artículo 41, sí fue analizado y discutido en la Comisión Especial, como consecuencia de la revisión del Artículo 44 del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo, y en ese contexto, puede decirse que aquella disposición formó parte de la revisión y análisis de este último precepto reglamentario.
C) Asimismo, resulta infundado el motivo de inconformidad expresado por los partidos apelantes, a que se refiere el punto 4 del inciso a) del Considerando sexto anterior, en razón de que, si bien el alcance de la Comisión fue revisar los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78, del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Electoral, como consecuencia de la revisión del Artículo 44, se derivó la necesidad de revisión de la fracción I del Artículo 41, del mismo reglamento, que efectuó la Comisión Especial, por resultar contradictorio con aquél, y por ser pertinente hacerlo congruente con el mismo, por lo que es dable afirmar que la revisión de esta disposición reglamentaria, se encontraba indirectamente contenida en los alcances del objeto para el cual fue creada la Comisión Especial. Por ello, contrario a lo alegado por los partidos apelantes, resulta legal que el Pleno del Consejo Estatal Electoral incluyera en la resolución contenida en el Acuerdo Número 18, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, la reforma de la fracción I, del Artículo 41, del Reglamento citado, ya que, si bien no fue propuesto así por la Comisión Especial, el Pleno no estaba obligado a atender el dictamen de la referida Comisión, no sólo porque su revisión en forma indirecta estaba dentro de los alcances y objeto de dicha Comisión, para hacerlo congruente con lo dispuesto por el Artículo 44, como ya se expresó en las líneas que anteceden, sino también porque su reforma estaba incluida dentro de los artículos a modificarse en la sesión del veintiocho de septiembre de dos mil diez, como se advierte claramente del proyecto de resolución respectivo que se entregó a los Comisionados de los Partidos Políticos, junto con la convocatoria para dicha sesión, y de la constancia de entrega de dicho proyecto, que obran en autos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el Artículo 358 del Código Electoral, al ser documentos públicos expedidos por una autoridad; de donde se desprende que los partidos apelantes tuvieron conocimiento con anticipación de que en dicha sesión se abordaría la discusión de la modificación, en su caso, no sólo de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78, sino también de la fracción I, del Artículo 41, del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal, conocimiento anticipado por parte de los integrantes de un órgano colegiado, que constituye la finalidad de toda convocatoria y orden del día o de los temas a discutir y decidir en una sesión determinada. Ello significa que les fueron respetadas sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, al haber podido conocer con anticipación el Proyecto de Resolución que se discutiría en la sesión de 28 de septiembre de 2010, el cual incluía la modificación de la fracción I, del Artículo 41, del Reglamento.
D) También es infundado el motivo de inconformidad de los partidos apelantes, a que se refiere el punto 5 del inciso a) del Considerando sexto anterior, y por tanto, insuficiente para revocar la resolución impugnada en este aspecto, en virtud de que, según se advierte de las constancias de autos, tanto en el recurso de revisión planteado ante la autoridad responsable, como en el recurso de apelación, los partidos recurrentes solamente expresan motivos de inconformidad en relación con la modificación a la fracción I, del Artículo 41, del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral; esto es, nunca expusieron ni exponen agravio alguno en contra de los razonamientos de la autoridad responsable para sostener la inmodificación y la vigencia del Artículo 44 del Reglamento, y si bien es cierto que los partidos apelantes vienen sosteniendo que expresaron razonamientos en el sentido de que la Dirección Ejecutiva de Control Interno y de Fiscalización debería quedar bajo la coordinación de la Comisión de Fiscalización, de ello no se infiere necesariamente que no estén de acuerdo con lo establecido por el Artículo 44 del Reglamento y que hayan combatido lo resuelto por la autoridad responsable en relación con el mismo, pues aquellos razonamientos fueron expresados únicamente respecto de la modificación de la fracción I del Artículo 41, y no sobre los razonamientos vertidos por la autoridad responsable para mantener la vigencia del contenido del Artículo 44 del Reglamento, y al ser la modificación de dicha fracción una consecuencia de este último precepto reglamentario, era necesario que los recurrentes hubiesen combatido en forma expresa y clara, además de la fracción I del Artículo 41, los razonamientos de la autoridad responsable en relación con el Artículo 44, para con ello combatir también sus consecuencias, lo que no se hizo en el presente caso, tal y como se advierte claramente de las constancias que obran en los autos.
E) De igual forma deviene infundado el motivo de inconformidad formulado por los apelantes, del que se ocupa el punto 6 del inciso a) del Considerando sexto anterior, toda vez que de las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Consejo contará con una Comisión de Fiscalización para la fiscalización y vigilancia de los recursos públicos y privados de los Partidos Políticos y que el Consejo contará con direcciones ejecutivas cuya asignación al Pleno y las Comisiones se determinará en el Reglamento, no se infiere necesariamente que la Dirección de Control Interno y Fiscalización deba estar asignada a la Comisión de Fiscalización, máxime que su asignación al Pleno o a las comisiones es una facultad otorgada por el Código Electoral al Pleno del Consejo, y éste, de conformidad con dicho ordenamiento jurídico, resolvió, mediante el Acuerdo número 18 de veintiocho de septiembre de dos mil diez, asignar dicha Dirección al Pleno, bajo la coordinación de la Presidencia, y no a la Comisión de Fiscalización, la cual será auxiliada en sus funciones por la dirección referida, pero sin estar asignada a ella. Por otra parte, no le asiste la razón a los partidos apelantes, en el sentido de que la Dirección de Control Interno y de Fiscalización no sea común a todas las áreas del Consejo, pues, como lo sostiene correctamente la autoridad responsable, dicha Dirección tiene funciones de control interno que son de carácter general, por lo cual tiene que ver con las demás áreas o unidades administrativas del Consejo, razón por lo cual no puede depender de la Comisión de Fiscalización, como incorrectamente lo pretenden los partidos apelantes, sino del Pleno del Consejo bajo la coordinación de Presidencia, pues esta última es quien representa a aquél y ejecuta sus decisiones.
F). En cuanto al segundo agravio vertido por los recurrentes, a que se refiere el inciso b), del Considerando sexto anterior, el mismo resulta infundado por las siguientes consideraciones:
Se estima infundado el motivo de inconformidad a que se refiere el primer párrafo del inciso b) antes citado, en razón de que los institutos políticos actores arriban a una conclusión inexacta, pues del hecho de no recibir el proyecto de resolución junto con la convocatoria a sesión de pleno en la que se resolverá el asunto, de ninguna manera se infiere ni significa que se hace nugatorio su derecho a participar en las decisiones del organismo electoral, ya que tal circunstancia de por sí no priva a los recurrentes de participar en la sesión de que se trate, ni de conocer durante la sesión y antes de que se decida al respecto sobre el proyecto de resolución correspondiente; dado que una vez convocados los comisionados de los partidos políticos, pueden concurrir a las sesiones y participar en los temas que se traten. Tampoco se les priva de contar con los elementos necesarios para opinar sobre los proyectos de resolución referidos, máxime si los comisionados de los partidos políticos son parte principal o terceros interesados en el expediente a que se refieran los proyectos de resolución, pues, por tener ese carácter, de alguna forma tendrán conocimiento del mismo.
De la misma manera, resulta infundado el motivo de inconformidad de los partidos apelantes, a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) antes señalado, toda vez que la parte de la resolución impugnada, consistente en que la modificación de la fracción I del Artículo 78, del Reglamento, en modo alguno afecta el derecho de los partidos políticos a recurrir las resoluciones que emite el Consejo, la sustentó y motivó la autoridad responsable en la consideración de que, desde el momento en que los comisionados de los partidos políticos tengan conocimiento de la resolución que se emita, (que puede ser durante el desarrollo de la sesión en que se resuelva el asunto o bien a partir de que se les notifique la misma), tienen expedito su derecho y las vías para anteponer el medio de impugnación correspondiente, sin que la modificación de la disposición reglamentaria referida constituya o imponga un obstáculo para ello.
Finalmente, es infundado e inoperante el motivo de inconformidad a que se refiere el tercer párrafo del inciso b) antes referido. Es infundado, en virtud de que la resolución combatida sí estudió los argumentos vertidos en el voto particular de la Consejera Electoral Marisol Cota Cajigas y que los recurrentes hicieron suyos en el recurso de revisión, toda vez que la autoridad responsable estimó que dichos argumentos coincidían con los conceptos de agravio expuestos por los recurrentes y en tal virtud eran infundados. Es inoperante, porque tales argumentos contenidos en el voto particular citado, al ser retomados en esta instancia, se refieren a los razonamientos expuestos por el Consejo Estatal Electoral en la resolución de fecha 28 de septiembre de dos mil diez y, por lo tanto, en modo alguno combaten los razonamientos expuestos por la autoridad responsable, en la resolución que se impugna ante este Tribunal.
En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente es confirmar, como en efecto se confirma, el Acuerdo número 19, de diez de noviembre de dos mil diez, mediante el cual se emite resolución al recurso de revisión número CEE/RR/07/2010.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los Artículos 361, 362, 363 y 364, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve el presente asunto bajo los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO: Se declara infundada la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable.
SEGUNDO: Se declaran, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados, los agravios expresados por los partidos políticos recurrentes en contra de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral el diez de noviembre de dos mil diez, en el Acuerdo número 19.
TERCERO: Se CONFIRMA, en todos y cada uno de sus términos, el Acuerdo número 19, de diez de noviembre de dos mil diez, mediante el cual se emite resolución al recurso de revisión número CEE/RR/07/2010’.
Dicha resolución fue notificada personalmente a los promovente el diez de enero del presente año.
II. Demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconformes con la resolución anterior, el catorce de enero de dos mil once, los institutos políticos actores por conducto de sus respectivos Comisionados Propietarios ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, promovieron juicio de revisión constitucional electoral.
III. Trámite. El diecinueve de enero siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el oficio TEE-11/2011, por medio del cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Sonora remitió la demanda, sus anexos e informe circunstanciado a esta Sala Superior, relativo al presente juicio.
IV. Turno. El mismo diecinueve de enero, se ordenó turnar el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III inciso b), 189 fracción I inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza, contra la resolución de quince de diciembre de dos mil diez emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, relativa al recurso de apelación número RA-PP-04/2011, la cual resolvió confirmar el Acuerdo 19 que resolvió el recurso de revisión CEE/RR-07/2010 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, por lo que es aplicable la jurisprudencia 9/2010 cuyo rubro es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable y, en él, consta la denominación de los actores; nombres, domicilio y firmas autógrafas de los promoventes; se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de las impugnaciones, y los agravios contra tales determinaciones.
i. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos, que en el presente asunto son los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza.
ii. Personería del promovente de la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El juicio es promovido por conducto de José Javier González Castro, Teófilo Ayala Cuevas, Gloria Arlén, Beltrán García, Manuel León Zavala y Carlos Sosa Castañeda, en su carácter Comisionados Propietarios ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Convergencia y Nueva Alianza respectivamente, a quienes se les tiene por acreditada su personería en términos del artículo 88, fracción 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quienes presentaron el recurso de apelación cuya resolución actualmente se impugna.
iii. Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución reclamada se notificó personalmente a los actores el diez de enero del año en curso y la demanda se presentó ante la responsable, el catorce siguiente, esto es, dentro de los cuatro días señalados en la ley.
iv. Definitividad y firmeza. En el caso, se tiene por satisfecho, el requisito contemplado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y regulado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada es definitiva y firme, en virtud de que no hay recurso o medio de defensa alguno, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, por medio del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo, lo anterior de conformidad con el séptimo párrafo del inciso D) del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, el citado Tribunal Electoral de dicha entidad es la máxima autoridad en la materia.
v. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito de procedencia exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de igual forma se cumple, ya que los institutos políticos impugnantes argumentan en su respectivo escrito que se viola en su perjuicio el contenido de los artículos 16 y 116 fracción IV incisos b) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales, al respecto es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, del rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
vi. La violación reclamada pueda ser determinante. Igualmente dicho requisito se debe tener por satisfecho, ya que los partidos actores promueven el presente juicio con la finalidad de que se revoque la resolución del recurso de apelación RA-PP-04/2010 que resolvió confirmar, para que en consecuencia se revoque igualmente el acuerdo 19 que resuelve el recurso de revisión CEE/RR-07/2010, que a su vez confirmo el Acuerdo 18 emitidos por Consejo Estatal Electoral de Sonora, que contiene la resolución del dictamen de la Comisión Especial para la revisión de los artículos 44, 71, 75, 76, y 78 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales.
Así mismo, en el mencionado Acuerdo 18, se encuentra la reforma al artículo 41, fracción I del citado reglamento, la cual tiene intima relación con la Dirección Ejecutiva de Control Interno y de Fiscalización que estará asignada al Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sonora, bajo la coordinación de su Presidente y auxiliara en el cumplimiento de sus funciones a la Comisión de Fiscalización.
De lo anterior, se evidencia que, tanto la Dirección Ejecutiva de Control Interno y de Fiscalización y la Comisión de Fiscalización se encuentran vinculados directamente con la revisión del financiamiento público y privado de los partidos políticos, lo cual propiamente puede trascender el desarrollo de los procesos electorales en el Estado, además de que la fiscalización de los recursos de los partidos políticos es una función trascendental del Consejo Estatal Electoral de Sonora, que finalmente puede ser determinante para el desarrollo de los futuros procesos electorales.
vii. Reparación solicitada sea factible. Igualmente se satisfacen los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que de resultar fundados los agravios hechos valer por los actores y, como resultado acceder a su pretensión, se podría reparar el posible daño, en virtud de que en el caso concreto no existe un plazo fatal que pudiera imposibilitar la mencionada reparación.
Al estar satisfechos los requisitos tanto generales como especiales exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de agravio planteados por los institutos políticos inconformes.
TERCERO. Agravios. Los actores combaten, de manera destacada la resolución de quince de diciembre de dos mil diez emitida en el expediente del recurso de apelación RA-PP-04/2010, y al efecto hacen valer los siguientes:
“C O N C E P T O S D E A G R A V I O:
PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO: Nos causa agravio la resolución antes citada, primeramente en lo tocante en el Considerando VII de la Resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora de fecha quince de diciembre del año dos mil diez, mediante la cual resuelve el Recurso de Apelación número RA-PP-04/2010, ya que no le asiste la razón en lo expuesto en los incisos A), B), C), D), y E) de dicho Considerando, por lo que procederemos a atender de manera individual:
| En lo que respecta al inciso a) del Considerando VII de la citada resolución que nos dice textualmente:
A) Son inoperantes los motivos de inconformidad de los recurrentes... toda vez que los mismos, como lo señala correctamente la autoridad responsable en su informe rendido ante este Tribunal, son una reproducción de los vertidos en el recurso de revisión que presentaron dichos partidos recurrentes ante la instancia del Consejo Estatal, por lo que están referidos a combatir los razonamientos expresados en la resolución emitida por ese organismo electoral de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diez, tal como se aprecia de su contenido y del comparativo respectivo..."
En cuanto a lo establecido por dicho inciso, resulta totalmente falso, debido a que en el Recurso de Apelación que presentamos los suscritos ante la autoridad electoral local, efectivamente se combatieron los razonamientos contenidos en la resolución efectuada por el Consejo Estatal Electoral, tanto de forma como de fondo.
Por lo que se concluyó que dejar a la Comisión de Fiscalización sin la Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización, quedaría ésta sin el órgano técnico con el cual debe de apoyarse para llevar a cabo los procedimientos de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, lo que conlleva a una clara contradicción con la normatividad Constitucional Estatal y al Código Electoral para el Estado de Sonora.
Tan es así, como se desprende de las minutas de trabajo de la Comisión Especial para la revisión de los artículos 44, 71, 75, 76 y 78, solicitamos que se analizara el artículo 44 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo, sus Comisiones, los Consejos Municipales y Consejos Distritales Electorales, con la intención de estar en congruencia con la Constitución Política del Estado, y sin embargo, se hizo de manera inversa, modificando el artículo 41 fracción I de dicho reglamento.
En cuanto a lo que establece el punto B) del Considerando VII de la cita Resolución emitida por el Tribunal Electoral Local que a la letra dice:
B) Resulta infundado el motivo de inconformidad planteado por los partidos apelantes... toda vez que, si bien es cierto que el objeto de la Comisión fue revisarlos artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo, sus Comisiones, los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales y la misma no propuso la modificación de la fracción I del artículo 41, lo cierto es que, como se advierte de la minuta de la sesión de trabajo... la revisión y análisis de la disposición reglamentaria mencionada sí se abordó por los integrantes de la Comisión Especial, incluidos los comisionados de los partidos políticos, en el contexto y como consecuencia de la revisión del artículo 44 del Reglamento...
De lo anterior se puede desprender, que dicho Tribunal Electoral Local, confirma el hecho de que el Consejo Estatal Electoral, al aprobar el dictamen realizado por la Comisión Especial puede modificar el artículo 41 del multicitado Reglamento, lo cual es incongruente, debido a que implicó que dicho Consejo modificará sus propias determinaciones ya que con fecha 19 de marzo del dos mil diez en sesión extraordinaria el Pleno del Consejo Estatal Electora acordó formar una Comisión Especial para la revisión del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo, sus Comisiones y los Consejos Municipales y Distritales Electorales; con la finalidad de atender la solicitud de los suscritos comisionados de modificar únicamente los artículos 44, 71, 75, 76 y 78; lo cual no incluía el referido artículo 41.
Pero además, la Comisión Especial al emitir su dictamen sólo resuelve y estudia los artículos antes mencionados e incluso en el cuerpo de dicho dictamen, en la foja 9, en el párrafo cuarto, expresamente establece: "no se propone la modificación del artículo 41 para que esté en los mismos términos que el artículo 44, porque ello significaría exceder el objetivo de la comisión especial".
Por lo que la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral, viola el principio de legalidad al confirmar que el Consejo Estatal Electoral puede modificar sus propias determinaciones.
En lo tocante a lo señalado en el punto C) del Considerando VII de la Resolución en cuestión que nos dice textualmente:
C) Asimismo, resulta infundado el motivo de inconformidad expresado por los partidos apelantes... en razón de que, si bien el alcance de la Comisión fue revisar los artículos 44, 71, 75, 76 y 78... como consecuencia de la revisión del artículo 44, se derivó la necesidad de revisión de la fracción I del artículo 41, del mismo reglamento, que efectuó la Comisión Especial, por resultar contradictorio con aquél, y por ser pertinente hacerlo congruente con el mismo, por lo que es dable afirmar que la revisión de esta disposición reglamentaria, se encontraba indirectamente contenida en los alcances del objeto para el cual fue creada la Comisión Especial...
Hay que considerar que el acuerdo de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez y en el dictamen de la Comisión Especial no se incluyó el artículo 41, por ningún motivo debió incluirse y modificarse dicho artículo y más aún que si se forma una Comisión Especial integrándose la misma con los comisionados de los partidos políticos y en dicha Comisión Especial no se entra al fondo del análisis del referido numeral.
Lo anterior se acredita con el orden del día de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diez, donde claramente en la primera página en su punto número 5 dice:
"ORDEN DEL DÍA... 5.- Proyecto de Resolución sobre el Dictamen de la Comisión Especial para la Revisión de los artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales y Municipales Electorales, para someterse a consideración del Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora..."
En dicho punto número cinco del orden del día, visiblemente se percibe que no se incluye el artículo 41 del citado Reglamento, por lo que nunca se conspiró de manera formal; de igual forma existe una incongruencia con el encabezado del proyecto de resolución del dictamen con su contenido, ya que en dicho encabezado sólo se citan los artículos revisados, que en el caso son los artículos 44, 71, 75, 76 y 78 y en su contenido se contempla la modificación del artículo 41, fracción I del multicitado Reglamento.
Es así que el C. MAGISTRADO LUIS ENRIQUE PÉREZ ALVÍDREZ estima en su voto particular lo siguiente:
"...En mi muy particular apreciación, le asiste la razón a los recurrentes, al señalar que incorrectamente se determinó por la autoridad electoral modificar la fracción I, del artículo 41, del Reglamento que Regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales, toda vez que si bien es cierto, este órgano autónomo tiene la facultad que le concede el Código Electoral para el Estado de Sonora, prevista en la fracción XLIV, del artículo 98, de expedir y actualizar su reglamento, cierto también, que dicho reglamento prevé para tal efecto, el procedimiento a seguir para el citado órgano electoral, cuando como en el presente caso, se trate de modificar el citado reglamento...
...Así, de la interpretación sistemática de los citados dispositivos, se obtiene que dicho reglamento regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral y sus reformas, adiciones o derogaciones, se harán por acuerdo del propio Consejo; que las sesiones serán públicas y con el carácter de ordinarias o extraordinarias.
En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada proviene de una sesión extraordinaria, para cuya celebración existen requisitos, entre ellos, la convocatoria y respectiva notificación a los integrantes del Consejo Electoral. En cuanto a la convocatoria, el reglamento en comento, señala entre otros requisitos, que deberá contener el orden del día. También, que instalada la sesión, y previa votación del orden del día, se procederá a discutir y votar, los asuntos de acuerdo, precisamente aprobados en el orden del día.
De lo anterior, deriva la importancia de la aprobación por los consejeros, de la orden del día; pues en atención a él serán sometidos a discusión los asuntos debidamente agendados para su aprobación.
En este contexto, si el acto impugnado consiste en la inclusión y correspondiente modificación a la fracción I del artículo 41 del Reglamento... y toda vez que este artículo no fue incluido para su discusión en la orden del día de la sesión de Consejo celebrada el día veintiocho de septiembre del año dos mil diez, en la cual se emitió el Acuerdo número 18, resulta clara la afectación que en la especie se dio al principio de legalidad que rige los órganos electorales, que deben actuar acorde al marco legal establecido, y en el caso, resultaba requisito esencial la inclusión en el referido orden del día, para así proceder a su discusión y aprobación..."
En lo que respecta al punto D) del Considerando VII de la Resolución de mérito que dice:
D) También es infundado el motivo de inconformidad de los partidos apelantes... en virtud de que, según se advierte de las constancias de autos, tanto en el recurso de revisión planteado ante la autoridad responsable, como en el recurso de apelación, los partidos recurrentes solamente expresan motivos de inconformidad en relación con la modificación de la fracción I, del artículo 41 del Reglamento... y si bien es cierto que los partidos apelantes vienen sosteniendo que expresaron razonamientos en el sentido de que la Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización debería quedar bajo la coordinación de la Comisión de Fiscalización, de ello no se infiere necesariamente que no estén de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento...
En cuanto al fondo, la modificación al artículo 41 es contraria en forma clara al artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora que establece que el Consejo Estatal Electoral integrará un órgano de fiscalización que controlará y vigilará el uso de todos los recursos con que cuenten los Partidos Políticos, sean de origen privado o público y propondrá las sanciones que deban imponerse por el uso indebido de estos recursos de conformidad con lo que establezca la ley. Por su parte el artículo 94 del Código Electoral para el Estado de Sonora establece que el Consejo Estatal Electoral contará entre otras comisiones con la Comisión de Fiscalización.
Del análisis funcional y sistemático de las disposiciones constitucionales y del Código Electoral resulta por demás claro que la modificación al artículo 41 del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus comisiones, consejos distritales y consejos municipales electorales, en los términos en que se modificó viola en forma clara y contundente los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 94 y 95 en relación con los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Código Electoral Sonorense, pues al modificarse dicho numeral en su fracción primera que a la letra dice:
"ARTÍCULO 41.- I.- La Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización desempeñará su cargo en los términos de este Reglamento y estará asignada al Pleno del Consejo, bajo la coordinación del Presidente del mismo; asimismo, auxiliará en el cumplimiento de sus funciones a la Comisión de Fiscalización.
En efecto, dicha modificación al reglamento nos causa agravio porque con ello se viola el principio constitucional de legalidad al violar con ello los dispositivos, tanto de la Constitución como del Código Electoral antes descritos; además de que es por demás claro el artículo 95 del Código en mención que señala que las direcciones ejecutivas, cuya asignación al Pleno o a las comisiones lo determinará el reglamento; pero en ningún momento establece que la asignación sea a las Comisiones o al Pleno será por conducto de la Presidencia.
En cuanto a lo establecido en el inciso E) del Considerando VII de la resolución en mención, que establece:
E) De igual forma deviene infundado el motivo de inconformidad formulado por los apelantes... toda vez que de las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Consejo contará con una Comisión de Fiscalización para la fiscalización y vigilancia de los recursos públicos y privados de los partidos políticos y que el Consejo contará con direcciones ejecutivas, cuya asignación al Pleno y las Comisiones determinará en el Reglamento, no se infiere necesariamente que la Dirección de Control Interno y Fiscalización deba estar asignada a la Comisión de Fiscalización, máxime que su asignación al Pleno o a las Comisiones es una facultad otorgada por el Código Electoral..."
Porque el Código Electoral para el Estado de Sonora, en su artículo 34 señala que para la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos nombrará una Comisión de Fiscalización.
Con lo anterior es de concluirse que corresponde a la Comisión de Fiscalización la revisión de los recursos públicos y privados a los Partidos Políticos.
Además de lo anterior, el Código señala en su artículo 95 para el eficaz desarrollo de los trabajos y cumplimiento de sus objetivos, el Consejo Estatal podrá contar con las direcciones ejecutivas que se determinen en el Reglamento correspondiente; cuya asignación será a Pleno o a las comisiones ordinarias.
El artículo 94 en su párrafo tercero, exige que el Consejero Presidente no puede presidir una comisión ordinaria.
De todo lo anteriormente expuesto, es dable concluir que si la Comisión de Fiscalización que de acuerdo a la Constitución Política del Estado de Sonora y al Código Electoral para el Estado de Sonora es quien tiene la obligación de revisar los recursos de los Partidos Políticos, y si el ámbito de su competencia expresa y tácitamente esto último de acuerdo al artículo 94 tercer párrafo, "las comisiones ordinarias tendrán las atribuciones que correspondan conforme a su denominación"; y si por otro lado el propio Código, en su artículo 95, prevé que para el eficaz cumplimiento y desarrollo de sus objetivos el Consejo Estatal contará con direcciones ejecutivas que determine el reglamento, y si éste, previo la creación de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización y Control Interno, por demás obvio resulta que dependa de la Comisión de Fiscalización para el eficaz cumplimiento de la gran responsabilidad que tiene ésta.
SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO. Nos causa agravio lo señalado en el inciso F) del considerando VII de la multicitada resolución que textualmente dice:
F) Se estima infundado el motivo de inconformidad.... En razón de que los institutos políticos actores arriban a una conclusión inexacta, pues del hecho de no recibir el proyecto de resolución junto con la convocatoria a sesión de pleno en la que se resolverá el asunto, de ninguna manera se infiere ni significa que se hace nugatorio su derecho a participar en las decisiones del organismo electoral, ya que tal circunstancia de por sí no priva a los recurrentes de participar en la sesión de que se trate, ni de conocer durante la sesión y antes de que se decida al respecto sobre el proyecto de resolución correspondiente...
…De la misma manera, resulta infundado el motivo de inconformidad de los partidos apelantes... toda vez que la parte de la resolución impugnada, ...en modo alguno afecta el derecho de los partidos políticos a recurrir las resoluciones que emite el Consejo, la sustentó y motivó la autoridad responsable en la consideración de que, desde el momento en que los comisionados de los partidos políticos tengan conocimiento de la resolución que se emita, tienen expedito su derecho y las vías para anteponer el medio de impugnación...
...Finalmente, es infundado e inoperante el motivo de inconformidad... en virtud de que la resolución combatida sí estudió los argumentos vertidos en el voto particular de la Consejera Electoral... y que los recurrentes hicieron suyos en el recurso de revisión, toda vez que la autoridad responsable estimó que dichos argumentos coincidían con los conceptos de agravio expuestos por los recurrentes y en tal virtud eran infundados... es inoperante porque tales argumentos contenidos en el voto particular citado, al ser retomados en esta instancia, se refieren a los razonamientos expuestos por el Consejo..."
La anterior determinación realizada por el Tribunal Estatal Electoral, la asume bajo el argumento que en los asuntos derivados de las denuncias y quejas que se presentan ante el Consejo Estatal Electoral, implican una controversia entre dos o más partes que tienen pretensiones o contrapropuestas que siempre tendrán una naturaleza jurisdiccional; no así los recursos de revisión, los cuales no necesariamente existe una controversia.
En la comisión especial se atribuyeron dos argumentos; el primero de ellos que en la mayoría de la entidades federativas en los organismos electorales no se acompañan los proyectos de resolución o de acuerdo, aspecto este que lo acreditamos plenamente es contrario a lo afirmado, ya que en la mayoría de los reglamentos o leyes internas exige que en las convocatorias se acompañen los documentos.
Pero además, si partimos de la base de que quienes podemos interponer los recursos contra los acuerdos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral somos los comisionados y dirigentes de los Partidos Políticos y el hecho de acudir a una sesión sin pleno conocimiento de los asuntos a tratar implica hacer nugatorio nuestro derecho a participar en las decisiones de dicho organismo aún cuando no tengamos voto; pero además nos afecta en nuestro derecho de recurrir los acuerdos o resoluciones, puesto que existe criterio firme de que el término para la interposición de los recursos empieza a contar desde el momento de la sesión pública por estar presentes en la misma.
Y el segundo de ellos, es el que adoptó el Pleno del Consejo en el sentido de que al resolver denuncias el Consejo Estatal Electoral asume una función jurisdiccional, lo cual, aparte de no ser correcto ello no exige que a un integrante del organismo electoral, como somos los comisionados, se acompañen a las convocatorias los documentos sobre los proyectos de acuerdo, de dictamen o de resolución vayan a tomarse en el Pleno. Ello es así, si partimos de la base de que la Constitución Política del Estado de Sonora y el propio Código Electoral establecen que el Consejo Estatal Electoral es un organismo autónomo constituido por ciudadanos y partidos políticos, mismos que son representados por los suscritos y, consecuentemente, no sólo legal sino totalmente fuera de toda lógica, pues no es posible que un integrante de un órgano electoral pueda conocer y dar sus opiniones aunque no tenga derecho a voto, sobre proyectos de resolución que pueden contener hasta ochenta o cien fojas y de las cuales sólo se lee un resumen, lo que hace materialmente imposible una participación objetiva y responsable y aún más cuando afecta los intereses del partido que representa ante dicho organismo.
…”
CUARTO. Consideraciones previas. Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los recursos cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada, y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
QUINTO. Síntesis de agravios. Los motivos de inconformidad que se desprenden del escrito de demanda, esencialmente, pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Primer agravio. Alegan los actores que les causa agravio el considerando VII de la resolución impugnada en los incisos A), B), C), D) y E).
En relación al inciso A) argumentan que es falso que sus motivos de inconformidad en el recurso de apelación local que se impugna son una reproducción de los vertidos en el recurso de revisión, tal como lo manifiesta la responsable, de modo que si se combatieron los razonamientos tanto de forma como de fondo efectuados por el Consejo Estatal Electoral.
Además de dejar a la Comisión de Fiscalización sin la Dirección Ejecutiva de Control Interno y fiscalización, está quedaría sin el órgano técnico en el cual se apoye para llevar a cabo sus funciones respecto de los recursos de los partidos políticos, lo cual contradice la constitución local y el código electoral de la entidad.
Por lo que hace al inciso B) del considerando siete, alegan los impugnantes que es incongruente que la responsable confirme el hecho de que el Consejo Estatal Electoral haya aprobado el dictamen realizado por la Comisión Especial al modificar el artículo 41 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo, sus Comisiones, los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales, y que lo anterior es incongruente ya que implica que el citado consejo modifique sus propias determinaciones.
Lo anterior porque, el diecinueve de marzo del dos mil diez en sesión extraordinaria tomo la determinación de que la Comisión Especial era para el efecto tener como objetivo el modificar únicamente los artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del reglamento en cita, y no así el 41 del mismo.
Que además la Comisión Especial al emitir su dictamen, argumentó en la foja 9 del mismo “no se propone la modificación del artículo 41 para que esté en los mismos términos que el artículo 44, porque ello significaría exceder el objetivo de la comisión especial” y que con lo dicho la responsable viola el principio de legalidad.
Al referir el punto C), los promoventes manifestaron que, tanto en el acuerdo de diecinueve de marzo como en el dictamen de la Comisión Especial no se incluyó el artículo 41 del mencionado reglamento y que por ningún motivo se debió modificar el mismo, lo anterior se corrobora con el orden del día en el punto 5 que señala el proyecto de dictamen de la Comisión Especial para la revisión de los artículo 44, 71, 75, 76 y 78 del reglamento ya mencionado, afirman los impugnantes que lo anterior es incongruente con el encabezado del proyecto de resolución de dicho dictamen y con el contenido de la misma, porque se hace la modificación del artículo 41 en comento.
Por lo anterior, los actores invocan el voto particular del Magistrado Luis Enrique Pérez Alvídrez, al considerar que les asistía la razón a los entonces recurrentes por las mismas razones vertidas con anterioridad al manifestar que la fracción I del artículo 41 del reglamento en mención, no fue incluido en el orden del día y que con ello se afectó el principio de legalidad.
Por lo que refiere al punto D) del multicitado considerando VII de la resolución impugnada, infieren los promoventes que la modificación del artículo 41 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo, sus Comisiones, los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales contraviene en forma clara y contundente los artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 94 y 95 en relación con los artículos 34, 35, 36, 37 y 38, todos del Código Electoral Sonorense, porque se viola el principio constitucional de legalidad al atentar contra los preceptos antes citados.
En el mismo orden de ideas, los impugnantes alegan que el artículo 95 del código electoral de la entidad, señala que las direcciones ejecutivas cuya asignación al Pleno o a las comisiones lo determinará el reglamento, pero no establece que la asignación a las comisiones o al Pleno deba ser por medio de la Presidencia.
En el inciso E) del considerando VII de la sentencia controvertida, señalan que el artículo 34 del Código Electoral de Sonora estipula que para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nombrará una Comisión de Fiscalización.
Por tal razón, corresponde a la citada comisión la revisión de los recursos públicos y privados de los partidos políticos.
Aducen, que el artículo 95 del código electoral de la entidad señala que el consejo estatal podrá contar con las direcciones que se determinen en el reglamento correspondiente y su asignación será al pleno o a las comisiones ordinarias y en ese sentido el precepto invocado exige que el consejero Presidente no puede presidir una comisión ordinaria.
Concluyen diciendo que de acuerdo a la constitución del Estado de Sonora y su código electoral la comisión de fiscalización tiene la obligación de revisar los recursos de los partidos políticos, ya que tácitamente el articulo 94 tercer párrafo del citado código prevé tales hechos.
Además de que el artículo 95 del mismo ordenamiento electoral, previó la creación de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización y Control, es obvio que dependa de la Comisión de Fiscalización para el eficaz cumplimiento de la gran responsabilidad que tiene.
El segundo concepto de agravio lo causa el inciso F) del considerando VII de la resolución impugnada porque alegan en los asuntos derivados de las denuncias y quejas que se presentan ante dicho consejo, esto en cuanto al artículo. 78, fracción I del Reglamento, implicando un conflicto entre partes que tienen sus propias pretensiones lo que le da una naturaleza jurisdiccional, lo cual no es así en los recursos administrativos como el recurso de revisión.
Que no es verdad lo que manifiesta la autoridad, ya que los reglamentos o leyes internas exigen que en las convocatorias se acompañen los documentos y que el acudir a una sesión sin pleno conocimiento de los asuntos a tratar viola el derecho a participar en las decisiones, además de que afecta su derecho de recurrir a impugnación pues no existe criterio firme de que el término para la interposición del recurso empieza a contar desde el momento de la sesión pública por estar presentes en la misma.
Lo anterior, en cuanto a lo que manifestó la responsable ya que no se les violó su derecho a participar en las decisiones del organismo electoral al no recibir el proyecto de resolución junto con la convocatoria a sesión del pleno con la finalidad de resolver el asunto y que la resolución de la revisión no afectaba su derecho a impugnar las determinaciones del consejo.
Enuncian que es falso que el consejo al resolver denuncias asuma función jurisdiccional además de que no exige que los comisionados conozcan la totalidad del contenido de los proyectos de resolución ya que sólo se lee un resumen haciendo materialmente imposible una participación objetiva y responsable.
Finalizan, alegando que no es posible que un integrante de un órgano electoral pueda conocer y dar sus opiniones aunque no tenga derecho a voto sobre los proyectos de resolución que contengan hasta cien fojas, y que en la sesión solo se lee un resumen lo que imposibilita una buena participación, mas aún cuando afecta los intereses del partido representado.
SEXTO Fondo. A continuación se analizarán los argumentos relativos al primer agravio.
Es inoperante el motivo de inconformidad señalado en el inciso A) del primer agravio, ya que como se deriva del escrito de demanda en el apartado correspondiente, los actores no atacan directamente los argumentos que sustentan la resolución reclamada.
Esto es, los promoventes sólo se concretan a señalar que es falso lo argumentado por la responsable, ya que a su decir, en el recurso presentado ante la autoridad local administrativa sí se combatieron los razonamiento en la resolución del Consejo Estatal Electoral, tanto de forma como de fondo.
Lo anterior es así, ya que los actores se encontraban obligados a demostrar que los motivos de inconformidad hechos valer en el recurso de apelación local, no eran una reiteración de los incluidos en el recurso de revisión ejercitado ante la autoridad administrativa, tal como lo argumentó el Tribunal responsable, y no sólo negarlo, como en el caso acontece.
Por otra parte, a mayor abundamiento se transcriben los motivos de inconformidad tanto del recurso de revisión interpuesto ante la autoridad administrativa y del recurso de apelación local, a efecto de demostrar si efectivamente los argumentos que hicieron valer los promoventes son reiteraciones tal y como lo afirma la ahora responsable:
RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL | RECURSO DE APELACIÓN LOCAL |
Nos causa agravio, la resolución que contiene el acuerdo antes transcrito concretamente en su punto resolutivo primero y segundo en cuanto a la modificación del dictamen emitido por la Comisión Especial al incluir indebidamente modificar el artículo 41 fracción I y además por las consideraciones expresadas en el considerando séptimo. En efecto, nos causa agravio dicha resolución en virtud de que esta modificando el artículo 41 del reglamento lo cual implica modificar sus propias determinaciones ya que con fecha 19 de marzo de dos mil diez en sesión extraordinaria el Pleno del Consejo Estatal Electoral acordó formar una Comisión Especial para la revisión del Reglamento que regula el funcionamiento del consejo, sus comisiones y los Consejos Municipales y distritales electorales; con la finalidad de atender la solicitud de los suscritos comisionados de modificar los artículos 44, 71, 75, 76 y 78; lo cual no incluía el citado artículo 41. Pero además, la comisión especial al emitir su dictamen sólo resuelve y estudia los artículos antes mencionados incluso en el cuerpo de dicho dictamen en la foja 9 en el párrafo cuarto expresamente establece: “no se propone la modificación del artículo 41 para que esté en los mismos términos que el artículo 44, porque ello significaría exceder el objetivo de la comisión especial”. La resolución que se combate viola el principio de legalidad porque el Consejo Estatal Electoral no puede modificar sus propias determinaciones y si tenemos que en el acuerdo de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez y en el dictamen de la comisión especial no se incluyó el artículo 41, por ningún motivo debió incluirse y modificarse dicho artículo y mas aun que si se forma una comisión especial integrándose la miasma con los comisionados de los partidos políticos y en dicha comisión especial no se entra al fondo del análisis del referido numeral. En cuanto al fondo la modificación al artículo 41 en contrario en forma clara al artículo 22 de la Constitución Política del Estado de sonora que establece que el Consejo Estatal Electoral integrará un órgano de fiscalización que controlará y vigilará el uso de todos los recursos con que cuenten los Partidos Políticos sean de origen privado o público y propondrá las sanciones que deben imponerse por el uso indebido de estos recursos de conformidad con lo que establece la ley. Por su parte el artículo 94 del Código electoral para el Estado de Sonora establece que el Consejo Estatal lectoral contará entre otras comisiones con la comisión de fiscalización. Del análisis funcional y sistemático de las disposiciones constitucionales y del Código Electoral resulta por demás claro que la modificación al artículo 41 del Reglamento que regula el funcionamiento del consejo Estatal Electoral, sus comisiones, consejos distritales y consejos municipales electorales, en los términos en que se modificó viola en forma clara y contundente los artículos 22 de la constitución Política del Estado de Sonora, 4 y 95 en relación con los artículos 34, 35, 36,37 y 38 del Código Electoral Sonorense pues al modificarse dicho numeral en su fracción primera que a la letra dice:… | 1.- La resolución del Consejo Estatal Electoral contenida en el Acuerdo Número 18, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, y que fue motivo del recurso de revisión, incluyó indebidamente modificar el Artículo 41, fracción I, del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, lo cual implica modificar sus propias determinaciones, ya que con fecha 19 de marzo de 2010 y en el Acuerdo Número 10, el Pleno acordó crear una Comisión Especial para revisar la propuesta de los partidos de revisión y modificación de los Artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento, en el que no se incluía modificar el Artículo 41. Asimismo, señalan que la resolución contenida en el Acuerdo 18, viola los principios de certeza y objetividad al resultar infundada e inmotivada, toda vez que los alcances del acuerdo que creó la Comisión Especial para la revisión, única y exclusivamente de los Artículos señalados, adquirió definitividad y firmeza, por lo que su modificación únicamente podría hacerse mediante la interposición de un recurso y por una autoridad superior al Consejo, dado que éste no tiene facultades para modificar sus propias determinaciones. Asimismo, alegan que resulta inválido el razonamiento expuesto por los Consejeros Electorales en la resolución de 28 de septiembre de 2010, relativo a que el Consejo puede modificar otros Artículos del Reglamento, en uso de sus facultades reglamentarias. 2.- Que el agravio de fondo lo hacen consistir en el expresado en el recurso de revisión, relativo a que la modificación de la fracción I, del Artículo 41, es contraria a lo dispuesto en los Artículos 22 de la Constitución Política Local, 34, 35, 36, 37, 38, 94 y 95, del Código Estatal Electoral, toda vez que si, conforme a dichas disposiciones, se previó la creación de la Dirección Ejecutiva de Control Interno y de Fiscalización, obvio resulta que la misma dependa de la Comisión de Fiscalización para el eficaz cumplimiento de la gran responsabilidad que tiene, y no del Pleno, bajo la coordinación de Presidencia.
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De la anterior transcripción se concluye entonces que, efectivamente, la responsable de manera acertada resolvió en relación al presente agravio que, los argumentos vertidos por los impugnantes eran reiteraciones en ambas instancias.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, las argumentaciones incluidos en los incisos B) y C) del primer agravió, resultan igualmente inoperantes, toda vez que como se aprecia del mismo, son una simple reiteración de los vertidos en el recurso de apelación local.
Tal hecho se evidencia de la siguiente comparación:
RECURSO DE APELACIÓN LOCAL | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
“En efecto, lo señalamos como agravio toda vez de que dicha resolución esta modificando el artículo 41 del reglamento lo cual implica modificar sus propias determinaciones ya que con fecha 19 de marzo de dos mil diez en sesión extraordinaria el Pleno del Consejo Estatal Electoral acordó formar una Comisión Especial para la revisión del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo, sus Comisiones y los Consejos Municipales y Distritales Electorales; con la finalidad de atender la solicitud de los suscritos comisionados de modificar los artículos 44, 71, 75, 76 y 78; lo cual no incluía el referido artículo 41. Por ello, insistimos que nos causa agravio la resolución recaída al recurso de revisión que venimos impugnando mediante este medio más aún con los argumentos simplistas que se esgrimen en la 9 cuando señala “que ello no significa que el Consejo Estatal Electoral hubiese sido el que propuso no modificar el artículo 41 del reglamento y que por tanto este organismo electoral con la resolución está impugnando sus propias determinaciones”; aspecto este que lo expresamos en los agravios y lo acreditamos en forma fehaciente que al acordar dar trámite a nuestra petición de modificar el reglamento en el acuerdo numero 10 de fecha veintiuno de junio de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral señaló que el acuerdo de integrar la Comisión especial fue única y exclusivamente para reformar los artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento, luego entonces al emitir la resolución sobre la solicitud de modificación al reglamento mediante acuerdo numero 18 de fecha veintiuno de junio de dos mil diez y con ello sus propias determinaciones. De lo anterior obtenemos claramente que la determinación del Pleno del Consejo Estatal Electoral fue la de modificar única y exclusivamente los artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento y el acuerdo número 18 mediante el cual el Consejo aprobó el dictamen de la Comisión Especial es a todas luces contraria a la previa determinación del Pleno del Consejo de modificar única y exclusivamente los citados artículos, razón por la cual los suscritos comisionados de los partidos políticos recurrimos mediante el recurso de revisión cuya resolución es violatoria de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Igualmente, viola en nuestro perjuicio, los principios de certeza y objetividad previstos en los artículos 3 y 84 del ordenamiento electoral local, al dictar una resolución totalmente infundada e inmotivada y que ubica en un estado de incertidumbre a los partidos políticos hoy recurrentes por lo siguiente. Una vez precisado el alcance de la revisión de las disposiciones reglamentarias por parte de la Comisión Especial, tenemos que es un acto de autoridad reconocida por los comisionados de los partidos políticos, lo que permite tener como un acuerdo definitivo y firme, cuya modificación, única y exclusivamente podría hacerse a través de una resolución por la interposición de medios impugnativos. En ese sentido, lo correcto hubiera sido que, al haberse acordado analizar-por medio de una Comisión Especial en la que se tomaran en cuenta las manifestaciones de los comisionados de los partidos políticos- , lo congruente hubiera sido que Pleno del Consejo resolviera modificaciones, en su caso, únicamente respecto de los artículos para cuya modificación creo un ente especial, no así de disposiciones reglamentarias que no se tenia previsto ajustar y mediante nuevo acuerdo ahora si, dar a la Comisión Especial o a otra, facultades para realizar, en forma conjunta con los partidos políticos, la revisión de todas aquellas disposiciones reglamentarias que lo ameriten. La determinación adoptada por el Pleno del Consejo, de dar facultades a la Comisión Especial para revisar determinados artículos, adquirió definitividad y por tanto el órgano estatal electoral carece de facultades para su modificación como de tal suerte que únicamente podría darse por una resolución de un órgano superior que modificara las situaciones jurídicas ya creadas a partir de la actuación de la autoridad estatal. Lo anterior constituye en el fondo una revocación parcial del acuerdo por el que se creo la Comisión Especial, puesto que la resolución combatida mediante recurso de revisión amplio sus alcances. No pasa desapercibido que en reuniones y sesiones de trabajo de la Comisión Especial se preciso que la revisión de disposiciones reglamentarias por parte de la Comisión Especial versaría única y exclusivamente en cuanto a los artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento. En conclusión, actuación del Consejo Estatal Electoral en el acuerdo número 18 carece de fundamentación, puesto que la modificación de los acuerdos del consejo no es una facultad atribuida a este órgano electoral sino, como ya se preciso, corresponde a otra instancia. No hubo razones pues, que permitiera concluir al Consejo, la necesidad de modificar el artículo 41 fracción I del Reglamento. Resulta invalido el argumento expuesto por los Consejeros Electorales en sesión de Pleno celebrada el día 28 de septiembre, en la discusión previa a la aprobación del acuerdo 18, relativa a que el Consejo puede modificar otros artículos del Reglamento en uso de sus facultades.
| En cuanto a lo que establece el punto B) del Considerando VII de la cita Resolución emitida por el Tribunal Electoral Local que a la letra dice: … De lo anterior se puede desprender, que dicho Tribunal Electoral Local, confirma el hecho de que el Consejo Estatal Electoral, al aprobar el dictamen realizado por la Comisión Especial puede modificar el artículo 41 del multicitado Reglamento, lo cual es incongruente, debido a que implicó que dicho Consejo modificará sus propias determinaciones ya que con fecha 19 de marzo del dos mil diez en sesión extraordinaria el Pleno del Consejo Estatal Electora acordó formar una Comisión Especial para la revisión del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo, sus Comisiones y los Consejos Municipales y Distritales Electorales; con la finalidad de atender la solicitud de los suscritos comisionados de modificar únicamente los artículos 44, 71, 75, 76 y 78; lo cual no incluía el referido artículo 41. Pero además, la Comisión Especial al emitir su dictamen sólo resuelve y estudia los artículos antes mencionados e incluso en el cuerpo de dicho dictamen, en la foja 9, en el párrafo cuarto, expresamente establece: "no se propone la modificación del artículo 41 para que esté en los mismos términos que el artículo 44, porque ello significaría exceder el objetivo de la comisión especial". Por lo que la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral, viola el principio de legalidad al confirmar que el Consejo Estatal Electoral puede modificar sus propias determinaciones. En lo tocante a lo señalado en el punto C) del Considerando VII de la Resolución en cuestión que nos dice textualmente: … Hay que considerar que el acuerdo de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez y en el dictamen de la Comisión Especial no se incluyó el artículo 41, por ningún motivo debió incluirse y modificarse dicho artículo y más aún que si se forma una Comisión Especial integrándose la misma con los comisionados de los partidos políticos y en dicha Comisión Especial no se entra al fondo del análisis del referido numeral. Lo anterior se acredita con el orden del día de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil diez, donde claramente en la primera página en su punto número 5 dice: "ORDEN DEL DÍA... 5.- Proyecto de Resolución sobre el Dictamen de la Comisión Especial para la Revisión de los artículos 44, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales y Municipales Electorales, para someterse a consideración del Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora..." … En dicho punto número cinco del orden del día, visiblemente se percibe que no se incluye el artículo 41 del citado Reglamento, por lo que nunca se conspiró de manera formal; de igual forma existe una incongruencia con el encabezado del proyecto de resolución del dictamen con su contenido, ya que en dicho encabezado sólo se citan los artículos revisados, que en el caso son los artículos 44, 71, 75, 76 y 78 y en su contenido se contempla la modificación del artículo 41, fracción I del multicitado Reglamento.
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También, la anterior transcripción patentiza la inoperancia del agravio en cuestión, en virtud de que tales razonamientos ya fueron motivo de pronunciamiento por parte de la responsable, sin que se ataquen en todo caso la argumentación que el Tribunal local utilizó en la sentencia impugnada.
Por su parte, los motivos de disenso que se encuentran en los incisos D) y E), que se estudian, de igual forma envuelven una repetición de lo plasmado en los agravios hechos valer en el escrito del medio de impugnación local.
En virtud de lo anterior, los motivos de inconformidad hechos valer por los promoventes en los referidos escritos del recurso de apelación local, y el juicio de revisión constitucional, en lo que nos interesa, son las siguientes:
RECURSO DE APELACIÓN LOCAL | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
“… El Artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora establece que el Consejo Estatal Electoral integrará un órgano de fiscalización que controlará y vigilará el uso de todos los recursos con que cuenten, sean de origen privado o público y propondrá las sanciones que deban imponerse por el uso indebido de estos recursos, de conformidad con lo que establezca la ley. La ley establece en el Código Electoral para el Estado de Sonora lo siguiente: Art. 34.- Para la fiscalización de los recursos de los partidos, el Consejo Estatal Electoral nombrará una Comisión de Fiscalización integrada por tres consejeros. Por otro lado, el Código señala en su Artículo 86 que el Consejo Estatal Electoral funcionará en Pleno y en Comisiones en los términos del presente Código. Asimismo en su Artículo 94 establece que el Consejo Estatal Electoral contará con las comisiones ordinarias, entre otras, la de fiscalización. En el párrafo tercero del propio Artículo 94, del Código Electoral prescribe que las comisiones ordinarias tendrán las atribuciones que correspondan conforme a su denominación. Además exige que ningún consejero podrá presidir más de una comisión ordinaria ni ser a la vez Presidente del Consejo Estatal y de una comisión ordinaria. Y por otro lado, en el Artículo 95 señala que para el eficaz desarrollo de los trabajos y el cumplimiento de sus objetivos, el Consejo Estatal Electoral podrá contar con las Direcciones Ejecutivas que determine el Reglamento correspondiente, cuya asignación al Pleno o a las comisiones ordinarias será determinado por el propio reglamento. De la anterior interpretación funcional y sistemática es que venimos sosteniendo que si la Constitución establece que la fiscalización de los recursos que obtengan los partidos políticos es a través de un órgano de fiscalización, de conformidad con lo que establezca la ley y la ley establece en su Artículo 34 que para la fiscalización de los recursos el Consejo Estatal Electoral nombrará una Comisión de Fiscalización, pues resulta por demás obvia que es la que tiene las facultades para revisar los ingresos y egresos de los Partidos Políticos y que, para lograr tal objetivo necesariamente tiene que tener una Dirección Ejecutiva de carácter técnico y en la cual debe de apoyarse para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales; pero además, si el Código Electoral establece en su Artículo 94 que las Comisiones tendrán sus atribuciones conforme a su denominación y que para el eficaz desarrollo de sus trabajos el Consejo Estatal podrá contar con direcciones ejecutivas cuya asignación será al Pleno o a las Comisiones y ello lo determinará el Reglamento, pero éste tiene que ser congruente con lo que establece la Constitución Política y el Código Electoral y el hecho de que en forma genérica el Código establezca que las direcciones dependerán de las comisiones y del Pleno, no significa que las comisiones no deban tener una dirección ejecutiva bajo su coordinación, máxime a la Comisión de Fiscalización dada su trascendencia e importancia, tan es así que hay disposición expresa en la Constitución Política del Estado de Sonora. El hecho de que el Código establezca que las direcciones ejecutivas dependerán del Pleno o de las comisiones es porque hay direcciones ejecutivas que pueden ser comunes para todas las áreas como podrían ser la Dirección Ejecutiva Jurídica, la Dirección de Comunicación Social, o la Dirección de Informática que deberán depender del Pleno porque son comunes a todas las áreas del Consejo Estatal Electoral; sin embargo, aquí nos preguntaríamos si ¿la Dirección de Fiscalización es común para todas las áreas del Consejo? Resulta obvio que no lo es. Otro cuestionamiento que nos hacemos es ¿podrá la Comisión de Fiscalización funcionar sin una Dirección Ejecutiva bajo su coordinación para apoyarse técnicamente en sus importantes funciones de fiscalización?. Por ello, no le asiste la razón al órgano resolutor en sus argumentos de que la Dirección de Fiscalización, como su nombre lo indica, no debe depender de la Comisión de Fiscalización y que deba depender del Pleno; más aún, que tanto la Dirección de Fiscalización como la Comisión de Fiscalización son operativas y su funcionalidad lo es no sólo en el proceso electoral. Y el argumento que contiene la resolución de que debe la Dirección de Fiscalización de depender del Pleno del Consejo Estatal Electoral por conducto de la Presidencia de dicho organismo; ello si está totalmente fuera de todo sustento legal, ya que en ningún dispositivo ni constitucional ni el Código Electoral establezca que las direcciones que estén asignadas al Pleno sean por conducto del Presidente del Organismo Electoral.
| En lo que respecta al punto D) del Considerando VII de la Resolución de mérito que dice: … En cuanto al fondo, la modificación al artículo 41 es contraria en forma clara al artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora que establece que el Consejo Estatal Electoral integrará un órgano de fiscalización que controlará y vigilará el uso de todos los recursos con que cuenten los Partidos Políticos, sean de origen privado o público y propondrá las sanciones que deban imponerse por el uso indebido de estos recursos de conformidad con lo que establezca la ley. Por su parte el artículo 94 del Código Electoral para el Estado de Sonora establece que el Consejo Estatal Electoral contará entre otras comisiones con la Comisión de Fiscalización. Del análisis funcional y sistemático de las disposiciones constitucionales y del Código Electoral resulta por demás claro que la modificación al artículo 41 del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus comisiones, consejos distritales y consejos municipales electorales, en los términos en que se modificó viola en forma clara y contundente los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 94 y 95 en relación con los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Código Electoral Sonorense, pues al modificarse dicho numeral en su fracción primera que a la letra dice: … En efecto, dicha modificación al reglamento nos causa agravio porque con ello se viola el principio constitucional de legalidad al violar con ello los dispositivos, tanto de la Constitución como del Código Electoral antes descritos; además de que es por demás claro el artículo 95 del Código en mención que señala que las direcciones ejecutivas, cuya asignación al Pleno o a las comisiones lo determinará el reglamento; pero en ningún momento establece que la asignación sea a las Comisiones o al Pleno será por conducto de la Presidencia. En cuanto a lo establecido en el inciso E) del Considerando VII de la resolución en mención, que establece: … Porque el Código Electoral para el Estado de Sonora, en su artículo 34 señala que para la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos nombrará una Comisión de Fiscalización. Con lo anterior es de concluirse que corresponde a la Comisión de Fiscalización la revisión de los recursos públicos y privados a los Partidos Políticos. Además de lo anterior, el Código señala en su artículo 95 para el eficaz desarrollo de los trabajos y cumplimiento de sus objetivos, el Consejo Estatal podrá contar con las direcciones ejecutivas que se determinen en el Reglamento correspondiente; cuya asignación será a Pleno o a las comisiones ordinarias. El artículo 94 en su párrafo tercero, exige que el Consejero Presidente no puede presidir una comisión ordinaria. De todo lo anteriormente expuesto, es dable concluir que si la Comisión de Fiscalización que de acuerdo a la Constitución Política del Estado de Sonora y al Código Electoral para el Estado de Sonora es quien tiene la obligación de revisar los recursos de los Partidos Políticos, y si el ámbito de su competencia expresa y tácitamente esto último de acuerdo al artículo 94 tercer párrafo, "las comisiones ordinarias tendrán las atribuciones que correspondan conforme a su denominación"; y si por otro lado el propio Código, en su artículo 95, prevé que para el eficaz cumplimiento y desarrollo de sus objetivos el Consejo Estatal contará con direcciones ejecutivas que determine el reglamento, y si éste, previo la creación de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización y Control Interno, por demás obvio resulta que dependa de la Comisión de Fiscalización para el eficaz cumplimiento de la gran responsabilidad que tiene ésta.
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En similitud con los agravios que anteceden, el segundo concepto de agravio, que a decir de los actores lo causa el inciso F) del considerando VII de la resolución impugnada en cuanto a la reforma que se hace al artículo 78, fracción I del Reglamento que se cuestiona, son reiteraciones de los agravios ejercitados en el escrito del recurso de apelación local, que a manera ilustrativa se hace el siguiente comparativo:
RECURSO DE APELACIÓN | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
SEGUNDO AGRAVIO.- Nos causa agravio la inmotivada e infundada resolución del Consejo contenida en el Acuerdo número 19 de fecha 10 de noviembre de 2010, dado que viola en nuestro perjuicio lo establecido en los Artículos 1, 3, 19 fracciones I, II, IV, 69, 70 y 84 del Código Electoral para el Estado de Sonora. Lo infundado estriba en que el Consejo en Pleno desvirtúa el alcance que dichos dispositivos dan a la participación de los partidos políticos -por conducto de sus comisionados o representantes ante los órganos electorales-, en el sentido de que al ser partes en el trámite de medios de impugnación y precisamente por tratarse del ejercicio de funciones jurisdiccionales, se exige que en dichos procedimientos las partes conozcan de ello y que en el caso de los proyectos de resolución de asuntos de naturaleza jurisdiccional, no se den a conocer con la anticipación establecida para los demás documentos, a los comisionados de los partidos políticos sino hasta la celebración de las sesiones, preservando de esa manera, el principio de independencia, autonomía a imparcialidad, mediante la secrecía de dichos proyectos. Como podemos ver, la resolución combatida es por demás incongruente, contradictoria, ilegal e inmotivada por lo siguiente: En primer lugar, no existe disposición expresa ni explícita en el Código Electoral que establezca que cuando los partidos políticos tengan conocimiento de los contenidos de proyectos de resolución o acuerdos del Consejo, se atente a los mencionados principios, mucho menos a la supuesta secrecía de proyectos. El argumento resulta inválido, puesto que por el contrario, los dispositivos legales señalados como violentados en el inicio del presente agravio, garantizan a los partidos políticos, por conducto de sus comisionados, la participación en las sesiones de los organismos electorales y en ninguna parte de dichas normas se distingue entre integrantes con derecho de voz y voto y de quienes no lo tenemos, como para colegir que unos integrantes sí tienen derecho, junto con la convocatoria a sesión, a conocer los proyectos respectivos. Pareciera ser que los Consejeros Electorales que acompañaron a la resolución combatida, tienen temor de que los Comisionados de los Partidos Políticos lleguemos bien informados de los razonamientos y alcances de los proyectos de resolución, por lo que pretenden ubicarse en ventaja argumentativa sobre los Comisionados de los Partidos Políticos. Dicha postura sí atenta a los principios de imparcialidad, además del de certeza y el de legalidad que los Consejeros Electorales juramentaron cumplir al rendir protesta del cargo. Resulta ser un exceso del ejercicio de facultad reglamentaria del Consejo Estatal Electoral, regular procedimientos en contra de lo dispuesto no sólo por el Código Electoral para el Estado de Sonora, sino por la propia Constitución Federal que, como ya apuntamos, en su Artículo 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 1, 2 y 22 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, que garantizan que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, así como que las autoridades tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas que esta Constitución Local concede y que como funcionarios públicos su investidura emana de la ley. En efecto, viola en nuestro perjuicio la resolución que se impugna cuando establece que de modo alguno se afecta el derecho de los Partidos Políticos a recurrir las resoluciones que emite el Consejo en relación con los asuntos de naturaleza jurisdiccional cuando se modifica el Artículo 78 fracción I, sin dar argumento ni motivación alguna tal y como lo hicimos ver en nuestro agravio expresado en el recurso de revisión y que lo hicimos consistir en lo siguiente: “En resumen, el sustento de la resolución radica en que al ser un organismo autónomo tiene función jurisdiccional; en cuanto a lo que establece que la función jurisdiccional no está reservada exclusivamente a los poderes judiciales, que imparten justicia a través de sus tribunales; sino que la misma ha sido atribuida a los que no están constituidos como tribunales. En la Comisión Especial se atribuyeron dos argumentos, el primero de ellos que en la mayoría de las entidades federativas en los organismos electorales no se acompañan los proyectos de resolución o de acuerdo, aspecto éste que lo acreditamos plenamente es contrario a lo afirmado, ya que en la mayoría de los reglamentos o leyes internas exige que en las convocatorias se acompañen los documentos. Pero además, si partimos de la base de que quienes podemos interponer los recursos contra los acuerdos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral somos los comisionados y dirigentes de los Partidos Políticos y el hecho de acudir a una sesión sin pleno conocimiento de los asuntos a tratar implica hacer nugatorio nuestro derecho a participar en las decisiones de dicho organismo aún cuando no tengamos voto; pero además nos afecta en nuestro derecho de recurrir los acuerdos o resoluciones, puesto que existe criterio firme de que el término para la interposición de los recursos empieza a contar desde el momento de la sesión pública por estar presentes en la misma. Y el segundo de ellos, es el que adoptó el Pleno del Consejo en el sentido de que al resolver denuncias el Consejo Estatal Electoral asume una función jurisdiccional, lo cual aparte de no ser correcto ello no exige que a un integrante del organismo electoral, como somos los comisionados, se acompañen a las convocatorias los documentos sobre los proyectos de acuerdo, de dictamen o de resolución vayan a tomarse en el Pleno. Ello es así, si partimos de la base de que la Constitución Política del Estado de Sonora y el propio Código Electoral establecen que el Consejo Estatal Electoral es un organismo autónomo constituido por ciudadanos y partidos políticos, mismos que son representados por los suscritos y consecuentemente no sólo legal sino totalmente fuera de toda lógica, pues no es posible que un integrante de un órgano electoral pueda conocer y dar sus opiniones aunque no tenga derecho a voto sobre proyectos de resolución que pueden contener hasta ochenta o cien fojas y de las cuales sólo se lee un resumen, lo que hace materialmente imposible una participación objetiva y responsable y aún más cuando afecta los intereses del partido que representa ante dicho organismo". Con lo anterior es claro, que la resolución recaída al recurso de revisión en este aspecto, carece de motivación y sustento contra los argumentos esgrimidos por los hoy recurrentes y que transcribimos con antelación, mismos que en este recurso de apelación los hacemos valer por válidos y por no haberlos combatido la resolución que hoy se impugna. Además la resolución que recayó al recurso de revisión y que venimos combatiendo, no destruye los argumentos vertidos en su voto particular por la Consejera Marisol Cota Cajigas y que hicimos nuestros en nuestro recurso de revisión y que hoy de nueva cuenta los hacemos nuestros al interponer el presente recurso, ya que la Consejera Cota Cajigas congruente con su voto particular en contra del Acuerdo 18 emite voto particular contra el Acuerdo número 19, el cual venimos impugnando mediante recurso de apelación y que hacemos nuestro como concepto de agravio."
| SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO. Nos causa agravio lo señalado en el inciso F) del considerando VII de la multicitada resolución que textualmente dice: … La anterior determinación realizada por el Tribunal Estatal Electoral, la asume bajo el argumento que en los asuntos derivados de las denuncias y quejas que se presentan ante el Consejo Estatal Electoral, implican una controversia entre dos o más partes que tienen pretensiones o contrapropuestas que siempre tendrán una naturaleza jurisdiccional; no así los cursos de revisión, los cuales no necesariamente existe una controversia. En la comisión especial se atribuyeron dos argumentos; el primero de ellos que en la mayoría de la entidades federativas en los organismos electorales no se acompañan los proyectos de resolución o de acuerdo, aspecto este que lo acreditamos plenamente es contrario a lo afirmado, ya que en la mayoría de los reglamentos o leyes internas exige que en las convocatorias se acompañen los documentos. Pero además, si partimos de la base de que quienes podemos interponer los recursos contra los acuerdos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral somos los comisionados y dirigentes de los Partidos Políticos y el hecho de acudir a una sesión sin pleno conocimiento de los asuntos a tratar implica hacer nugatorio nuestro derecho a participar en las decisiones de dicho organismo aún cuando no tengamos voto; pero además nos afecta en nuestro derecho de recurrir los acuerdos o resoluciones, puesto que existe criterio firme de que el término para la interposición de los recursos empieza a contar desde el momento de la sesión pública por estar presentes en la misma. Y el segundo de ellos, es el que adoptó el Pleno del Consejo en el sentido de que al resolver denuncias el Consejo Estatal Electoral asume una función jurisdiccional, lo cual, aparte de no ser correcto ello no exige que a un integrante del organismo electoral, como somos los comisionados, se acompañen a las convocatorias los documentos sobre los proyectos de acuerdo, de dictamen o de resolución vayan a tomarse en el Pleno. Ello es así, si partimos de la base de que la Constitución Política del Estado de Sonora y el propio Código Electoral establecen que el Consejo Estatal Electoral es un organismo autónomo constituido por ciudadanos y partidos políticos, mismos que son representados por los suscritos y, consecuentemente, no sólo legal sino totalmente fuera de toda lógica, pues no es posible que un integrante de un órgano electoral pueda conocer y dar sus opiniones aunque no tenga derecho a voto, sobre proyectos de resolución que pueden contener hasta ochenta o cien fojas y de las cuales sólo se lee un resumen, lo que hace materialmente imposible una participación objetiva y responsable y aún más cuando afecta los intereses del partido que representa ante dicho organismo.
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Entonces, del análisis de las transcripciones que a manera de ilustración se compararon, se desprende lo siguiente:
1.- Que efectivamente, los agravios ejercitados en el juicio de revisión constitucional electoral, son simples repeticiones en esencia de los hechos valer en el recurso de apelación local.
2.- Que los agravios no van encaminados a demostrar ante esta autoridad que la resolución impugnada incurrió en las violaciones que alegan los actores, fueron cometidas en su perjuicio, y lo anterior no se satisface con la simple reiteración de lo manifestado como agravios en el recurso de apelación local.
3.- Que los promoventes no exponen las argumentaciones que son necesarias para demostrar una ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución controvertida.
4.- Que tales motivos de disenso, no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada.
Cabe señalar que, la reiteración de las manifestaciones que como agravio hicieron valer los promoventes, no refieren sólo una cuestión literal, sino también sustancial, esto es, tales argumentos contienen la esencia de la impugnación realizada en instancias anteriores en los escritos respectivos.
En las relatadas condiciones y de los comparativos expuestos, esta Sala Superior llega a la conclusión de que es inconcuso, que los argumentos hechos valer por los promoventes fueron los mismos motivos de disenso que se venían argumentando, desde el recurso de revisión, recurso de apelación local y juicio de revisión constitucional en estudio, sin que se incluyan argumentos novedosos a fin de desvirtuar las consideraciones torales de la sentencia impugnada.
Consecuentemente, al resultar inoperantes los agravios formulados por los actores, lo procedente es confirmar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora el quince de diciembre de dos mil diez al resolver el expediente identificado con el número RA-PP-04/2010, interpuesto por los institutos políticos actores.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora el quince de diciembre de dos mil diez, al resolver el recurso de apelación RA-PP-04/2010, interpuesto por los institutos políticos actores.
Notifíquese. Personalmente los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA PEDRO ESTEBAN PENAGOS GOMAR LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |